STSJ Comunidad de Madrid 990/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2012
Fecha23 Noviembre 2012

RSU 0000622/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00990/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 622/2012

Sentencia número: 990/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 622/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO en nombre y representación VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 1523/2010, seguidos a instancia de DÑA. Pura y D. Arcadio frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Prestan los demandantes sur servicios por cuenta de la demandada con la categoría de Vigilantes de Seguridad con la antigüedad y salario que detallan en el hecho primero de sus demandas, que se da por reproducido.

SEGUNDO

Que el año 2009 además de la jornada máxima ordinaria establecía (1.782,00 horas) cada uno de los demandantes realizó 1.138,22 horas extraordinarias Dña. Pura y 412,25 horas D. Arcadio, que le fueron retribuidas de acuerdo con el art. 42 del Convenio Colectivo a un precio unitario de 7,30 euros.

TERCERO

Han agotado los demandantes el trámite de conciliación previa ante el SMAC de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DÑA. Pura y D. Arcadio contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A., y en su virtud, condenar a ésta a que les abone por los conceptos de la demanda (diferencia salarial en horas extras) el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO a DÑA. Pura y QUINIENTOS SIETE EUROS a D. Arcadio . Dése traslado de esta Sentencia al Sr. Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de enero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de noviembre de 2012 señalándose el día 21 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid que estimó la demanda rectora de autos, condenando a la recurrente a abonar en concepto de diferencia salarial por horas extras 2.481 euros con siete céntimos a Doña Pura y 507 euros a Don Arcadio, enderezando el exclusivo motivo que despliega, en sede del Derecho aplicado, a denunciar infracción de los artículos 26 y 35 ET, dado que, a tenor del documento nº 6, folio 150 y 151 de autos, se pactan cuatro horas por efectuar un trabajo de vigilante en el Estadio Santiago Bernabéu, Ciudad Deportiva o Palacio de Deportes a un valor de 55 euros, por lo que la hora sale a 13,75 euros, muy superior al valor de la hora ordinaria, por lo que ha de ser excluido el plus estadio para el cálculo, de ahí que en el caso de Doña Pura, descontando esta partida, de un total de retribución de 18.932,78 euros que dividido entre 1.782 horas arroja un valor de 10,62 # hora, y para Don Arcadio un total de 17.533,58 #, lo que dividido entre 1.687,95 euros, arroja un total de de 10,39 # la hora.

SEGUNDO

La tesis del recurso en cuanto al fondo del asunto es clara y técnicamente bien argumentada haciendo valer su discrepancia se ciñe exclusivamente al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, en la consideración, como acabamos de ver, de que el plus estadio no se incluirse en ese cálculo.

TERCERO

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.

2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia, ientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defiende el trabajador, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales. Recientemente el Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.

1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.". Similar conceptuación del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si bien esta ley, en forma más estricta, excluyó del salario los costes salariales, que, aún obligatorios, derivan de la relación yuxtapuesta de la seguridad social.

En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la regulación contenida en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores - describió el salario (artículo 2 ) de la forma siguiente "Tendrán la consideración legal del salario, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo". Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el artículo 3, como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos, prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e indemnizaciones correspondientes a traslado, suspensión o despidos. El vigente artículo 26 ET reprodujo, casi literalmente, el precepto reglamentario al preceptuar (artículo 26.1 ) que "se consideraran salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2 únicamente excluye de la "consideración de salario" las indemnizaciones o suplidos, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. De todas estas "descripciones" legales del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su "función remuneratoria como contraprestación debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de "totalidad", de donde deriva la presunción del carácter salarial de toda percepción económica que reciba el trabajador del empresario como remuneración directa o indirecta de sus servicios, y la "indisponibilidad" de las partes para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR