STSJ Comunidad de Madrid 288/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2013:7830
Número de Recurso2424/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0053826

Procedimiento Recursos de Suplicación 2424/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 1182/2009

Materia : Resolución contrato

T

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2424/2012

Sentencia número: 288/2013

T

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2424/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1182/2009 y acumulados 1185/2009, 1186/2009 y 1187/2009, seguidos a instancia de D. Adrian, D. Blas, D. Jon, D. Horacio frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, D. Adrian, D. Blas, D. Jon, D. Horacio, han prestado servicios en el período reclamado para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, S.A., con categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

D. Adrian, en el año 2008, realizó 396,28 horas extraordinarias. De ellas, 32,44 horas en enero y se abonaron a 7,41 euros/hora; en febrero: 13 horas, se abonaron a 8,59 euros/hora; en marzo 16,43 euros se abonaron a 8,84 euros/hora; y 334,41 horas desde abril a diciembre y se abonaron a 7,89 euros/hora.

Percibió por todos los conceptos, excluido plus transporte y vestuario, 17.812,73 euros; con estos conceptos, el valor de cada hora es de 10 euros.

Si se incluye sólo salario base, antigüedad, peligrosidad fija y p.p. pagas, el valor de la hora es de 8,045 euros.

Si se incluye, además, plus responsable equipo, actividad, escolta y radioscopia básica, el valor de la hora es de 9,022 euros.

TERCERO

D. Blas realizó 500,18 horas. Se abonaron a 36,16 (enero) a 7,46 euros; 32,50 (febrero) a 8,99 euros; 34,17 (marzo) a 8,74 euros y el resto a 8,10 euros.

Percibió por conceptos salariales excluido plus transporte y vestuario 17.155,41 euros; si se parte de esta retribución, el valor de la hora extraordinaria es de 9,63 euros.

Si se incluye salario base, antigüedad, peligrosidad fija y p.p. pagas, el valor de la hora es de 9,240 euros.

Si se incluye, además, plus responsable de equipo, actividad, escolta y radioscopia básica, el valor de la hora es de 9,240 euros.

Si se incluye nocturnidad y festivo, el valor de la hora es de 9,652 euros.

TERCERO

D. Jon realizó 417,82 horas; percibió por retribución excluido plus transporte y vestuario

16.792,73 euros. Con estos conceptos y cuantías, el valor de la hora es de 9,42 euros.

Las horas se abonaron:

0,50 en enero a 7,41 euros,

66 en febrero a 9,41 euros,

46,50 en marzo a 9,49 euros,

y el resto a 8,72 euros.

Si se parte de 16.792,73 euros, el valor de la hora es de 9,42 euros.

Si se considera sólo salario base, antigüedad, peligrosidad fija y p.p. pagas, el valor de la hora es de 7,751 euros.

Si se considera, además, plus responsable, actividad, escolta y radioscopia básica a 7,751 euros, y con nocturnidad y festivo a 8,528 euros.

CUARTO

D. Horacio realizó 2.056 horas, se abonaron: 192 a 7,41 euros

238 a 8,73 euros

193 a 9,37 euros

y el resto a 7,94 euros

Percibió por todos los conceptos, excluido plus transporte y vestuario, 17.678,74 euros, y si se parte de esta cuantía el valor de la hora es de 9,92 euros.

Si se tiene en cuenta salario base, antigüedad, peligrosidad fija y p.p. pagas, el valor de la hora es de 7,456 euros.

Si se incluye plus responsabilidad y otros, el valor es de 8,036 euros, y si se incluye nocturnidad y festividad a 8,518 euros.

QUINTO

Si se tiene en cuenta el cálculo realizado por la empresa y si se tiene en cuenta lo ya abonado por plus nocturnidad, festivo y peligrosidad, a cada actor le corresponderá, según los conceptos a tener en cuenta, las cantidades señaladas por la empresa en los cálculos aportados por cada actor como prueba documental.

SEXTO

Se dan por reproducidas las nóminas de los actores aportadas como prueba documental.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda en las cuantías concretas por los actores en el acto de juicio, condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a abonar:

A D. Adrian : 825,40 euros

A D. Blas : 737,96 euros

A D. Jon : 213,26 euros.

A D. Horacio : 3.853,43 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de Abril de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de Marzo de 2013 señalándose el día 3 de Abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid que estimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de horas extraordinarias, condenando a la demandada al abono de las cantidades que para cada uno de los trabajadores se reseñan en el fallo, enderezando el exclusivo motivo que despliega, en sede del Derecho aplicado, a denunciar, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, infracción de los artículos 26 y 35 del ET y 69 del Convenio de Empresas de Seguridad Privada con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación, haciendo valer, en esencia de su discurso argumentativo, a los actores correspondía acreditar que las horas extraordinarias realizadas durante el periodo reclamado lo fueron coincidiendo con las específicas condiciones de los complementos salariales expresados en su demanda, por lo que lo que han de quedar excluidos a efectos del cálculo, además de los conceptos extrasalariales, la nocturnidad y festividad, terminando por suplicar una sentencia favorable a sus intereses.

SEGUNDO

Para la sentencia de instancia, en cambio, el criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, lo que ha de relacionarse con el art. 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social y artículos 66 y 69 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad .

TERCERO

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.

2.083/08) siguió la tesis de la empresa, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10 ), asumió, por el contrario, la que defienden los trabajadores, y a la postre el criterio de la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.

Recientemente el Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer,...

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