SAP Madrid 337/2008, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución337/2008
Fecha09 Mayo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00337/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000073 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 6 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 270 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS S.L._

Procurador: RUTH OTERINO SANCHEZ

Contra: Melisa

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Reparación de daños en edificación.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 270/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes PROMOTORES INMOBILIARIOS MADRIBIL 2001, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo ydefendida por la Letrada Dª Mª del Prado Torrero Ramirez y ESFERA, PROYECTOS CONSTRUCTIVOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez y defendida por la Letrada Dª Ester Puch González, y de otra como demandante-apelada Dª Melisa, representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y defendida por la Letrada Dª Mª del Pilar Gallardo Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 15 de junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Melisa debo condenar y condeno a Esfera proyectos Constructivos, S.L. y a Promotores Inmobiliarios Madribil 2001, S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil novecientos veintiocho euros con nueve céntimos (1.928,09 €) mas los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, asi como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2008 tuvo lugar la vista pública, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Majadahonda (Madrid) en fecha 15 de junio de 2007, estimatoria de la demanda interpuesta por doña Melisa se alzan las codemandadas vencidas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Esfera, Proyectos Constructivos, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

En cuanto al FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA.

Establece el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la Sentencia apelada al final de su redacción:

" En cuanto a los plazos del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación los mismos son de garantía, es decir, que exigen que el vicio se haya manifestado dentro del mismo, no que se accione dentro del mismo, y por otro lado, el plazo de un año es aplicable a los vicios o defectos de ejecución que afecten meramente a elementos de terminación

o acabado de las obras, lo que no es el caso de autos".

En relación a esta cuestión hay de establecer que, en lo que a esta apelación interesa, el art. 17.1.b, último párrafo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (y no el 17.3, citado por la Sentencia y que no fue legado por esta parte y que no se refiere ni a plazos de garantía ni a la naturaleza de los vicios) establece:

"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación

  1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

    1. (...) El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

    Este precepto establece, según su dicción literal, la responsabilidad exclusiva del constructor en relación a vicios que presenten dos requisitos:

    1. - Que se trate de vicios de terminación o acabado.

    2. - Que tales vicios aparezcan dentro del año siguiente a la fecha de la recepción de la obra.

      Esta parte entiende que en el presente caso concurren los dos requisitos para considerar la garantía prevista en la Ley extinguida.

      1. Vicios de terminación o acabado:

      Con independencia de denunciar la manifiesta falta de fundamentación de la Sentencia recurrida en este punto, dado que se limita única y exclusivamente a indicar que el referido plazo se refiere a los vicios de terminación o acabado "lo que no es el caso de autos", sin especificar cual es el caso de autos, es decir cual es la naturaleza del vicio por la que se procede a la condena.

      La argumentación de la demandante en este punto tampoco puede servir para tratar de completar la falta de decisión judicial sobre la base de admisión de sus alegaciones, dado que la misma sostiene en todo momento que la reclamación se formula y sustenta en el art. 1.591 Cc.

      Es evidente que la aplicación de tal precepto no es posible, dado que dicho texto debe considerarse derogado respecto de aquellos supuestos a los que resulte aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, como es el presente supuesto.

      Este sólo motivo ya debería motivar la revisión de la Sentencia por falta de fundamentación, dado que los alegatos fundados de esta parte no pueden despacharse simplemente con un "no es el caso". Alguna explicación habrá que dar sobre por qué no es el caso.

      Lo cierto es que el termino vicio de terminación o acabado es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido debe apreciarse supuesto a supuesto.

      La doctrina de los autores, útil para integrar estas definiciones necesarias para la interpretación de la Ley, describe estos vicios en los siguientes términos:

      "Son deficiencias en las superficies o revestimientos que exclusivamente afectan al ornato o de imperfecciones en los remates, cuya trascendencia es puramente estética porque no perjudican ni la seguridad ni la habitabilidad del inmueble".

      (Literal de la obra DERECHO DE LA CONSTRUCCIÓN. Aspectos administrativos civiles y penales. Miguel Angel Blanco Torres y Manuel Pons González.. Editorial Comares. Página 575).

      El mismo sentido le dan a estos términos la línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, que podemos definir como unánime, citando por todas ellas y para no alargar la extensión de este recurso, la siguiente:

      * EDJ 2006/359903, SAP Jaén de 11 julio 2006, Pte: Arias-Salgado Robsy, Elena:

      "(...) pero los contemplados en dicho apartado segundo, (se refiere al segundo apartado del párrafo b) del punto 1 ° del art. 17) son los que no afectan a la estabilidad o habitabilidad del edificio, sino meros vicios o defectos que afecten a elementos de acabado y que obedecen a una defectuosa ejecución material de la obra sin trascendencia alguna sobre aquellos aspectos más relevantes, de seguridad o de habitabilidad, que por su escasa entidad el legislador sustrae del ámbito de al responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones; tratándose de vicios aparentes susceptibles de manifestarse en el breve plazo de un año que prevé el precepto".

      Así que podremos concluir con cierta facilidad que los requisitos para reputar como vicio de acabado una lesión o daño son los siguientes:

    3. - Que se refieran a elementos meramente estéticos, no estructurales. 2°.- Que tengan una escasa entidad. 3°.- Que no afecten a la seguridad ni a la habitabilidad del edificio.

      En el presente procedimiento el vicio alegado es el siguiente:

      "(...) se presentan tablas hundidas que producen una discontinuidad en el acabado a modo de cejas, dejando vistos bordes y elementos salientes impropios del acabado de conjunto de superficie de parquet".

      (Literal del Informe emitido por el Arquitecto D. Lázaro página 1 apartado Causa de los Daños, segundo párrafo).

      Es claro para esta parte que el vicio o lesión reclamado se refiere al revestimiento o acabado en madera (parquet) del solado de la vivienda, es decir, que no se ve afectada la solera de dicho...

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