AAP Barcelona 74/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2009:2175A
Número de Recurso607/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO N. 74/2009

Barcelona, a tres de abril de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Aurora Figueras Izquierdo

Rollo n.: 607/2008-B

Incidente n. 625/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sant Boi de Llobregat

Objeto del juicio: reclamación por daño moral (art. 1902 C.c .) al conocer el actor de que no era hijo suyo el hijo de la demandada; sobreseimiento por cosa

juzgada material

Motivo del recurso: error en la apreciación de la excepción

Apelante: Severiano

Persona contra la que se apela: Regina

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 13 de junio de 2006 la parte actora presentó demanda en la que pedía que se condene a la demandada a pagarle 200.631,38 euros, intereses y costas. Relata que, tras el nacimiento de un hijo supuestamente común, se sometió a una vasectomía bilateral y asumió sus obligaciones paterno-filiales, pero luego descubrió que el supuesto hijo común no era hijo suyo. Da cuenta de una acción de impugnación de paternidad, en la que se dejó sin efecto su obligación para con el menor, hijo de la demandada y reclama por daño moral (por la pérdida emocional del único hijo varón, la vasectomía, los problemas de salud, la devolución de pensiones indebidamente pagadas para el hijo y la pérdida de alquileres de la vivienda familiar).

    La parte demandada contestó a la demanda y opuso excepción de cosa juzgada (en relación con los autos n. 468/2007, de modificación de medidas y con los autos n. 716/2004, de medidas de separación y con invocación de los arts. 400 y 405 LEC ), prescripción, falta de culpa, improsperabilidad de la reclamación y compensación.

    Tras la audiencia previa, el auto recurrido, de fecha 2 de noviembre de 2007, entiende que la cosa juzgada se extiende a todo aquello que podría haber sido tratado en el anterior proceso (con análisis del art. 400 LEC ) y entiende que la reclamación ahora formulada pudo acumularse a la acción de impugnación de la paternidad, especialmente en cuanto a la devolución de alimentos abonados, los problemas de salud, la retención de salarios y la pérdida de alquileres. Por ello, acuerda el sobreseimiento del procedimiento al apreciar concurrencia de cosa juzgada e impone las costas del procedimiento a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente sostiene que la modificación de efectos de sentencia no está sometida a cosa juzgada, que no se extiende a las pretensiones deducibles. Relata que la ex esposa instó la ejecución de la sentencia 12 años después de ser dictada y que hubo modificación de efectos e impugnación de paternidad, pero no acción por daño moral.

    La parte apelada se opone y defiende la resolución recurrida.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto se ha registrado en la Sección el 11 de julio de 2008. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 19 de marzo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA SOBRE EL ART. 400 LEC

    Establece este precepto que "[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y añade que "[d]e conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

    El artículo 400 LEC es un precepto de aplicación compleja que está dando lugar a opiniones doctrinales y declaraciones bastante contradictorias acerca de su alcance (SAP Barcelona, 16/Jun/2008, ROJ: SAP B 6083/2008 y Orense, 14/May/2008,ROJ: SAP OU 287/2008 ), aumentado por el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre su sentido y alcance.

    La Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado VIII proclama los criterios inspiradores del art 400 LEC : la necesidad de seguridad jurídica y la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Por ello, se considera que la citada norma trata de impedir justamente la sucesión interminable de procesos que de un modo caprichoso o arbitrario plantee a los tribunales controversias parciales que las partes fueren desgranando (SAP Barcelona, 13/Feb/2007, ROJ: SAP B 712/2007 ).

    Así, por ejemplo, el art. 400 LEC obliga al actor a referir en una misma demanda todos los motivos que llevarían a una indemnización (AAP Barcelona, 14/Mar/2007, ROJ: AAP B 2330/2007 ) y exige es que en un proceso se agote el ejercicio de una acción determinada, cualquiera que sean los hechos y fundamentos que puedan sustentarla en el momento en que se ejercita. Lo que se pretende evitar con lo previsto en el citado artículo 400 LEC es que se pueda pedir lo mismo en diferentes pleitos alegando hechos, títulos jurídicos o fundamentos jurídicos distintos a los invocados en el primer proceso, pero conocidos o que podían haberse invocado al tiempo del ejercicio de la primera acción (existentes), a fin de revisar o completar lo ya enjuiciado, tratando de evitar que se contravenga el principio non bis in idem, por evidentes motivos de seguridad jurídica (AAAP AAP Badajoz, 07/Nov/2008, ROJ: AAP BA 340/2008 y Barcelona Sec 14ª, 05/May/2008,ROJ: AAP B 2830/2008 ), porque no cabe diferir para un nuevo proceso aquello que, relacionado con otro anterior, ya pudo haberse reclamado en este (SAP Girona, 10/Jun/2008, ROJ: SAP GI 1078/2008 ). El principio de preclusión que se proclama en el artículo 400 LEC tiene un sentido más amplio que en la legislación anterior (SAP Tenerife, 03/Oct/2008, ROJ: SAP TF 1923/2008 ) y guarda ciertas concomitancias con la cosa juzgada, pero no se identifica con ella. Entre las Audiencias Provinciales, se considera que la preclusión que impone el art. 400 LEC guarda relación con la acción ejercitada y, por ello, con los límites del principio iura novit curia y con el art. 218.1 LEC, párrafo segundo, que impide a los órganos jurisdiccionales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, sin perjuicio de deber resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (SAP Madrid, 09/May/2008,ROJ: SAP M 8375/2008 ).

    Así, las alegaciones sobre preclusión se relacionan con la de litispendencia (SAP Barcelona, 28/Jun/2007,ROJ: SAP B 7545/2007 ) y buscan depurar el objeto del proceso para aplicar con mayor seguridad la litispendencia y la cosa juzgada, criterio que se...

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