SAP Madrid 375/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:7511
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00375/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034868 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 535/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1056/2003

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID

De: Sonia

Procurador: ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

Contra: Jose Ramón, CITIBANK ESPAÑA, S.A., Juan Pablo

Procurador: ANDREA DE DORREMOECHEA GUIOT, CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, ANTONIO BARREIRO-MEIRO

BARBERO, FRANCISCO GARCÍA CRESPO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1056/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Sonia, representada por la Procuradora Sra. Dª Andrea de Dorremoechea Guiot y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados los señores DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. dª Concepción Calvo Meijide, y DON Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Don. Francisco García Crespo, y, además, la mercantil CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, todos ellos defendidos por sus correspondientes Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de Madrid, en fecha 26 de mazo de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Andrea Dorremoechea Guiot, en representación de Dª Sonia, contra D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Mejide, contra D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, y contra "CITIBANK ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y en consecuencia

ABSUELVO a los expresados demandados de cuanto se pretende en la demanda.

CONDENO a Dª Sonia al pago de la costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Marzo de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Abril de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revocan los de la resolución apelada, en la medida en que se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción planteada por Dª Sonia contra D. Jose Ramón, Citibank España SA y D. Juan Pablo instando la anulación de la compraventa que se ha llevado a cabo por los demandados sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, así como la escritura de compraventa que se otorgó y las correspondientes anotaciones registrales, por afectar a su domicilio familiar sin haber consentido la demandante tal transmisión. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

En su primer motivo se impugna la sentencia de instancia en cuanto a entender consentida tácitamente la compraventa por Dª Sonia.

Así cuestiona que en la sentencia se diga que cuando el Sr. Juan Pablo otorga la escritura de compraventa no indicara que era la vivienda familiar, pues lo que hace es expresamente negar tal carácter de dicha vivienda, porque lo que pretendían era ocultar la transmisión a su esposa, ahora demandante.

En específica referencia a la resolución en el Fundamento Primero lo que se esboza es la pretensión y las razones de oposición de los litigantes de modo resumido para situar la resolución que se dicte en el conflicto sometido a litigio. En dicha exposición a la expresión "no indica", no se le puede atribuir el significado pretendido por la apelante, pues pude perfectamente comprender lo que consta en la escritura de enajenación, es decir que expresamente niega el carácter familiar de la vivienda.

Ahora bien en cuanto a la trascendencia de dicha expresión en el negocio cuya anulación se plantea, debe ser objeto de pronunciamiento al entrar a resolver en el segundo motivo del recurso en que se argumenta la falta de consentimiento tácito de Dª Sonia, pues interpreta el apelante de modo contrario a como lo ha hecho el Juzgador de Instancia el resultado de las pruebas.

La sentencia de instancia deduce el conocimiento de la apelante, y en consecuencia su consentimiento del contenido de la contestación realizada por ella y su marido frente a la reclamación instada contra ellos por el Sr. Jose Ramón en el Juicio de Cognición nº 586/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, que vienen a reconocer la realidad de tal transmisión. En tal contestación el alegato versa precisamente sobre la causa que motiva esta operación de compraventa de la vivienda, esto es evitar la ejecución hipotecaria de la misma, estrategia que también reconoce el comprador en su interrogatorio. La Sala se cuestiona sin embargo que se pueda inferir de la existencia de este procedimiento judicial que Dª Sonia conociera la venta, no se ha traído al procedimiento a la dirección jurídica de dicho Juicio de Cognición que corrobore tal extremo, y en el mismo no consta interrogatorio de la apelante que asuma tal transmisión, con lo cual el alegato vertido por su letrado en tal procedimiento puede no ser conocido por su representada.

La versión de Dª Sonia se corrobora por la propia actitud de su esposo y vendedor y del comprador amigo de ambos, al negar expresamente tal condición de la finca en el acto de transmisión, cuando otorgan la escritura publica, pese a que el Sr. Jose Ramón no olvidemos había estado en la vivienda y mantenía una relación de amistad y relación laboral con los esposos, como reconoció en la prueba de confesión del Juicio de Cognición, doc nº 9 de la demanda, luego es presumible que conocía el carácter familiar de la finca. El único sentido a tal negación es ocultar dicha operación a la esposa, pues si ya la conocía lo lógico hubiera sido o bien reflejarlo o bien no negarlo tan categóricamente. Coincidiendo así la Sala con la interpretación que efectúa el recurrente en cuanto a los efectos de esta declaración en la escritura, sobre tal negación de la naturaleza familiar de la vivienda.

El mismo vendedor Sr. Juan Pablo en su interrogatorio confirma la tesis de la demandante, en cuanto a que apoya la sostenida estrategia de otorgar tal compraventa a los efectos de obtener una hipoteca que a él le seria negada sobre la finca por sus problemas anteriores de solvencia, de cuyo pago se haría cargo, como así hizo durante un tiempo, pero sin propósito de transmitir la finca. De hecho no consta prueba alguna de entrega por el Sr. Jose Ramón de precio alguno al vendedor en el momento de la transmisión, ni tampoco de entrega de la cosa vendida.

Precisamente al pago de esta hipoteca por el vendedor, obedece la realización de ingresos por la demandante y por su hijo en la cuenta del Sr. Jose Ramón, lo cual no hace sino desnaturalizar el carácter transmisorio de la enajenación, pues no solo no se paga el precio, sino que la hipoteca constituida para su adquisición la abona el vendedor, mientras que la esposa y la familia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR