STSJ Castilla y León 10/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución10/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de enero de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo núm . 115/2011 interpuesto por la mercantil "Arroyo Marigalindo, S.L.", representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el letrado don Gabriel Soria Martínez, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión celebrada el día 10 de febrero de 2011, en los expedientes 135/09 y 136/09, por la que se fija el justiprecio de las fincas 5 y 7, con referencia catastral 1405901VL1310N0001YH del término municipal de Palazuelos de Eresma, expropiadas para la ejecución de la obra: "Seguridad Vial. Acondicionamiento de Intersecciones en Tramo de Concentración de Accidentes. CL-601 de Valladolid a L.C.A. de Madrid (Puerto de Navacerrada) por Segovia P.K. 115,260; 115,480; 115,800; 116,270".

Ha comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 7 de abril de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto anule la resolución impugnada fijando el justiprecio de las fincas 5 y 7 del Proyecto para la Ejecución de las Obras de Acondicionamiento de Intersecciones en Tramo de Concentración de Accidentes. CL-601 de Valladolid a L.C.A. de Madrid (Puerto de Navacerrada) por Segovia P.K. 115,260; 115,480; 115,800; 116,270. Clave 4.3.-SG-24, en la cantidad de 185.200 #, aparte del 5% de premio de afección para la finca 5 y para la finca 7 el justiprecio de 160.650 #, aparte del 5% del premio de afección, con los intereses legales procedentes de acuerdo con el último fundamento de derecho de la demanda, y con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 25 de agosto de 2011 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión celebrada el día 10 de febrero de 2011, en los expedientes 135/09 y 136/09, por la que se fija el justiprecio de las fincas 5 y 7, con referencia catastral 1405901VL1310N0001YH del término municipal de Palazuelos de Eresma, expropiadas para la ejecución de la obra: "Seguridad Vial. Acondicionamiento de Intersecciones en Tramo de Concentración de Accidentes. CL-601 de Valladolid a

L.C.A. de Madrid (Puerto de Navacerrada) por Segovia P.K. 115,260; 115,480; 115,800; 116,270".

Referida resolución fija el justiprecio de mencionadas fincas en el importe total de 15.630,03#.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica en dicha resolución, se aplica el valor concedido por la Administración expropiante, atendiendo a la vinculación de la hoja de aprecio de la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con el justiprecio fijado en la misma y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Las fincas recibieron en el Proyecto los números 5 y 7 figurando así en la Relación de Bienes y Derechos sometida a información publicada el 6 de abril de 2004, en el Boletín Oficial de Castilla y León núm.

    66. Las Actas Previas de Ocupación se convocaron el 22 de abril de 2004. Y las Actas de Ocupación se levantaron el día 25 de agosto de 2004. En ellas consta ocupada una superficie de 294 m 2 y 255 m 2 de terreno calificado como urbano industrial. La Administración decide interpretar a su antojo la Ley, trasladando la fecha de valoración al momento en que arbitrariamente decide iniciar la fase de justiprecio, infringiendo el principio de buena fe del art. 7 del Código Civil, el de confianza legítima que se deduce de éste y los artículos 9 y 103 de la Constitución . Se pretende beneficiar de un régimen jurídico posterior a la fecha de valoración cuando es la propia Administración la que ha retrasado dolosamente la tramitación del expediente; tal y como viene reconociendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de fecha 29 de marzo de 2005, 21 de abril de 2009 y 5 de junio de 2001, se obliga a compensar al expropiado cuando existe notorio retraso en la tramitación de los expedientes. La jurisprudencia ha determinado que el justiprecio, en las expropiaciones urgentes, se determina en el momento en que se inicia el expediente de expropiación forzosa, de acuerdo con el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y sólo a petición del expropiado se puede admitir otro para evitar el perjuicio que se deriva de la desidia de la Administración. Si algo no cabe es que la Administración se beneficie de su conducta ilegítima paralizando el expediente para decidir la fecha de valoración a su antojo en perjuicio del expropiado. En este sentido la sentencia de 15 de julio de 2000 del Tribunal Supremo . En definitiva, la ley aplicable es la que estaba en vigor cuando se acordó la expropiación, aunque el ofrecimiento para llegar a un acuerdo en el justiprecio se produzca en el año 2008.

  2. ).-El justiprecio unitario considerado por la propia Administración para la determinación del depósito previo, era 467,24 #/m 2 de suelo expropiado.

  3. ).-En los folios 71 y 72 constan los ofrecimientos de adquisición amistosa que hace la Administración, en contra de sus propios actos y la buena fe, proponiendo un justiprecio de 8.370,18 # para la finca 5 y que 7.259,85 # para la finca 7. La hoja de aprecio de la expropiada incluía una serie de fotografías aéreas que demostraban la localización excepcional de la propiedad expropiada, su realidad urbana, la inclusión en el núcleo urbano consolidado, formado por la propia edificación de la antigua fábrica de FEMSA y su transformador, las edificaciones del Sanatorio psiquiátrico y del Departamento de Obras Públicas y la urbanización que se denomina La Faisanera en Quitapesares. La hoja de aprecio proponía un justiprecio de 185.220 # para la finca 5, incluido el 5% de afección, y un justiprecio de 160.650 # para la finca 7, incluido el 5% de afección. Entre otros datos, se recogía la transmisión del aprovechamiento de la compañía Segróbiga del Eresma a Segovia 21, S.A.. Si la edificabilidad en el entorno colindante en el que se ha construido el campo de golf, valía 100 millones de euros, ese valor unitario es trasladable al precio de repercusión de la valoración que se haga de la parte del solar expropiado, al menos como dato de referencia.

  4. ).-La Junta afirma que el suelo está clasificado como Suelo Urbanizable Industrial, pero lo desconecta de las edificaciones existentes materializadas desde 1975, como si su realidad urbana no existiera, para finalmente, aplicar un valor que dice han recogido sentencias de la SG-20; sin más aclaraciones ofrece 27,11 #/m 2, un valor que ni se parece al que adoptó al inicio del expediente. La resolución impugnada decide aplicar una normativa muy posterior al momento de la valoración (2004), considerando que el suelo equivale a rústico según el criterio de los técnicos. Tras este informe, se emite el del Ingeniero Agrónomo, que valora a razón de 2,34 #/m 2 . Esta valoración es absolutamente injusta e ignora el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al margen de obviar la valoración asumida en el depósito previo.

  5. ).-Se debe atender a la valoración del bien por su realidad urbana, su integración en el núcleo consolidado formado por Quitapesares, Peña del Erizo, el Sanatorio y la urbanización La Faisanera. Existen datos de mercado en la zona para la fecha, y se aportan los siguientes certificados de tasación de suelo sito en Palazuelos: El Plan Parcial El Valle, suelo apto para urbanizar, se valora a razón de 144,08 #/m 2 suelo bruto ; el Plan Parcial El Carrascalejo a razón de 231,68 #/m 2 el suelo terciario; el Sector Marigalindo a razón de 107 #/m 2 ; y la licitación de la parcela de...

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