SAP Barcelona 542/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2009:7427
Número de Recurso54/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución542/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 542/2009

Ilmos. Sres.

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 182/07 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell por un delito de Robo con fuerza contra Gema , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán y defendida por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gema , como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el art. 237, 238.1,2 y 3, 241.1 y 2 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que por responsabilidad civil indemnice a Romualdo en la cantidad de 9.138,39 euros, más los intereses legales de la LEC por el valor de los objetos robados. "

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Recurre la representación de Gema alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.8 CP e inaplicación del art. 136, no concurriendo la circunstancia de reincidencia. Infracción de ley por no aplicar la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad del art. 20.5 CP y alega finalmente que nos hallamos en su caso ante un supuesto de hurto famélico.

Expone el recurrente, en la primera de sus alegaciones, que ha incurrido la sentencia dictada en la instancia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado previsto en el artículo 24 CE . Se articula el motivo sobre la base de la inexistencia de prueba directa que permita afirmar que el recurrente ha participado en los hechos que se le imputan, y tampoco existe ningún indicio concluyente que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, discrepando de la interpretación realizada por el juzgador de instancia de la aparición de una huella dactilar de la acusada en una ventana de la vivienda pues no se acredita si la huella estaba en el interior o en el exterior de la misma.

Sobre esta fundabilidad y puesto que se cuestiona la validez y suficiencia de la prueba, debe señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha concedido virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia a la prueba de huellas dactilares (por todas, las SSTS de 16 de noviembre de 1983, 5 de enero y 8 de febrero de 1988 [RJ 1988\ 909], 12 de diciembre de 1989 [RJ 1989\ 9534], 9 de enero de 1990 [RJ 1990\ 288], 18 de enero, 15 de marzo, 22 de abril, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991 [RJ 1991\ 6111] y el Auto de 3 de junio de dicho año, 19 de febrero, 23 de abril y 2 de diciembre de 1992, 1956/1994, de 2 de noviembre, 908/1995, de 18 de septiembre [RJ 1995\ 6379], 435/1998, de 20 de marzo [RJ 1998\ 2323] y 844/1998, de 18 de junio [RJ 1998\ 5385 ]). Y así, señala la STS de 3 de junio de 2003 (RJ 2003\ 4288 ) que: "Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo (RJ 2002\ 3497 ), que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento. Ello en relación con una conducta por delito de robo, habiéndose encontrado la huella del acusado en la barra del bar, al lado de la caja registradora, estando acreditado que la barra se limpió justo antes de cerrar el establecimiento, y fue tomada antes de su apertura al público. Es decir, que la huella se encontraba en un lugar especialmente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos, de una manera ocasional".

Con ello resulta que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna y de manera unívoca, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria (SSTS de 5 de octubre [RJ 1999\ 6243] y 31 de diciembre de 1999 [RJ 1999\ 9457] y de 15 de marzo de 2002 ). En consecuencia, y como recuerda la sentencia de 29 de octubre de 2001 [RJ 2001\ 9088 ], la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación de por qué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional, lo que sin duda debe de realizarse en el acto del juicio oral.

La doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza "iuris tantum" (SSTS de 18 de enero [RJ 1991\ 144], 5 febrero [RJ 1991\ 763], 15 marzo [RJ 1991\ 2156], 3 julio y 5 septiembre 1991, 19 febrero [RJ 1992\ 1211], 23 abril [RJ 1992\ 6783] y 24 junio 1992 [RJ 1992\ 5860 ] y auto de 3 junio 1992 ).Pues bien, llevada la anterior doctrina al supuesto de autos, el resultado de la prueba es suficiente, en este caso, para enervar la presunción de inocencia, en supuestos como el presente en el que la huella ha sido hallada en una ventana de la vivienda en la que se produjo la sustracción. Respecto a esta vivienda la acusada manifiesta que no conoce al propietario y no ha estado nunca en ella, no vertiendo explicación alguna acerca del hecho de que su huella dactilar aparezca, como única, en el lugar de los hechos y en proximidad temporal a la sustracción, resultando imposible que el acusado hubiera impreso sus huellas en el bote de cristal de manera accidental.

Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2003\ 4288 ) que: "Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo (RJ 2002\ 3497 ) que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento".

No resulta significativo en este caso el hecho de que ninguno de los objetos sustraídos haya sido encontrado en poder de la acusada o que no se encontrara ninguna otra huella de la acusada en la vivienda, al encontrarnos ante una prueba directa de la presencia de la acusada en el lugar de la sustracción, pues conforme expresa el Tribunal Supremo, "Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencias de 5 de octubre de 1999 [RJ 1999\ 6243 ]) que la pericia lofoscópica es una prueba directa respecto a la acreditación de la presencia de un apersona...

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