SAP Las Palmas 184/2010, 28 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2010
Fecha28 Julio 2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

MAGISTRADOS:

Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de julio de 2010

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna.Rita de la Cruz Afonso, actuando en nombre y representación de Fausto, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 76/2009, que ha dado lugar al rollo de Sala 193/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González y Tarsila, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Fausto como autor penalmente responsable, de:*un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, PRISIÓN DE TRES ANOS con la accesoria con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TREINTA Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Tarsila, A SU DOMICILIO, LUGAR DETRABAJO Y CUALQUIER LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CINCUENTA MESES.*un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES ANOS Y SEIS MESES. *Por el delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS ANOS. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A, ACUDIR A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE OCHO ANOS. Se imponen al acusado las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dona Tarsila en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas a razón de 50 euros por cada día impeditivo, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Fausto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado cuyas declaraciones han sido firmes y sin contradicciones faltando la denunciante a la verdad al afirmar que desde el ano 2007 no ha visto al acusado cuando que en el 2009 interpuso contra él nueva denuncia por la que fue absuelto, a lo que anade que las manifestaciones de sus familiares están viciadas por la mala relación con el hoy recurrente que afirma, también, que, en relación con el delito de lesiones, los partes médicos no indican, para nada, que los menoscabos físicos que presentaba la denunciante fuesen fruto de una agresión, y antes al contrario se refieren a un accidente de tráfico.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

En este caso, analizada la prueba así como las alegaciones de las partes y el contenido de la sentencia recurrida, no podemos compartir las pretensiones del recurrente pues podrá o no compartirse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pero lo que no podrá es sostenerse que las mismas han sido ilógicas, incoherentes o, en definitiva, erróneas.

Y es que, en realidad, si examinamos las alegaciones en las que se basa el recurrente para sostener su impugnación comprobaremos que el único dato relevante que aporta, la única...

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