STSJ Cataluña 34/2013, 3 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha03 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006178

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 34/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel, Benito, Eduardo, Herminio, Mauricio

, Santos, Carlos María, Alejandro y Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2011 y siendo recurrido/a Avanzit Instalaciones e Ingenieria,S.L., Electrificaciones Ferroviarias Catenaria, S. A. y Grupo Ezentis,S.A. ( Antes Avanzit,S.A.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente algunas de las acciones acumuladas y desestimándolas en el resto, formuladas, de forma acumulada, por Carlos María, Alejandro, Jesús, Roberto, Benito, Eduardo

, Santos, Miguel Ángel, Herminio, Mauricio, Ceferino, Alvaro y Esteban, debo declarar el derecho de Santos a percibir en concepto de horas extras suma global de 3.051,36 euros y el de Mauricio a percibir en concepto de medias dietas suma de 393,36 euros, condenando a las codemandadas AVANZIT INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L. (antes denominada ELECTRIFICACIONES FERROVIARIAS, S.L.), ELECTRIFICACIONES FERROVIARIAS CATENARIA S.A. (antes denominada PUBLIC WORKS SPAIN, S.A.) y GRUPO EZNTIS, S.A. (antes denominada AVANZIT, S.A.), a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar, de forma solidaria, a los dos acctores citados las citadas cantidades, absolviéndolas del resto de pretensiones de condena.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Los actores, de las circunstancias personales y con las profesionales de antigüedad, categoría profesional, y salario mensual medio, con inclusión de prorrata de pagas extras, que constan en el encabezamiento de la demandada, salvo el NIE del Sr. Santos, que se concreta en NUM000, prestaron servicios por cuenta y orden de las empresas codemandadas AVANZIT INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L. (antes denominada ELECTRIFICACIONES FERROVIARIAS, S.L.), ELECTRIFICACIONES FERROVIARIAS CATENARIA S.A. (antes denominada PUBLIC WORKS SPAIN, S.A.) y GRUPO EZNTIS, S.A. (antes denominada AVANZIT, S.A.).

  1. - Las empresas codemandadas que se dedican a la actividad de instalaciones eléctricas ferroviarias y que, tras haber utilizado la prestación de servicios de los actores de forma indistinta, independientemente de su formal adscripción a una de ellas, aceptan la cualidad de grupo empresarial patológico y la responsabilidad solidaria que se les predica y se les pide en la demanda rectora.

    Las partes también aceptan que es aplicable a la actividad empresarial el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

  2. - Los contratos de trabajo de los actores extinguieron por la causa y efectos, que se relacionan a continuación.

    El de Carlos María, Jesús y Roberto, con efectos de 31/03/2011, cuando la empresa hizo uso de la autorización extintiva que contenía resolución de fecha 25/03/2011 dictada por el Departament d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya en ERO tramitado al nº 359/11.

    El de Miguel Ángel, Herminio, Mauricio, Ceferino, Alvaro y Esteban, con efectos de 19/04/2011, por mutuo acuerdo de las partes, tras de que la empresa, con iguales efectos, hubiese articulado sobre los mismo despido objetivo individual. El acuerdo se documentó en escrito de 22/03/2011 y las partes conciliaron, en sede administrativa, el 19/04/2011, los despidos como improcedentes.

    El de Benito, por mutuo acuerdo de las partes, con efectos de 13/02/2011.

    El de Eduardo, por mutuo acuerdo de las partes, con efectos de 30/06/2011.

    El de Alejandro, por mutuo acuerdo de las partes, con efectos de 30/06/2011.

  3. - En el marco del ERO, el 03/03/2011, se alcanzó acuerdo entre la representación legal de la empresa y los trabajadores en el que se hacía constar que su validez se sujetaba al desistimiento de las acciones formuladas por los trabajadores en reclamación de impagos salariales y a salvo las que las ejercitadas en reclamación de "dietas que tuviesen acreditadas".

    En el acto de conciliación, antes referido, en el que se relataba las cantidades que percibiría cada trabajador afectado en concepto de indemnización y salarios de tramitación se hizo constar, expresamente, "Mediante el cobro de la cantidad total mencionada, ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, a excepción de las cuantías reclamadas en concepto de dietas que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona a loa autos 118/2011".

    Carlos María, Alejandro, Jesús, Roberto, Benito, Eduardo y Alejandro, firmaron, en todos los casos, a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, documento en el que se recogía el importe de la indemnización que percibirían, en el que se hacía constar "Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saladado/a y finiquitado/a por toda clase de conceptos de la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente concluída".

  4. - Consta, porque es conteste en las partes, que los actores prestaron servicios los días, y en los horarios, jornadas y obras que se reseñan en los anexos que se acompañan a la demanda.

    Por lo que aquí interesa realizaron la prestación se servicios en turno de noche, comenzando a las 20:00 o 21:00 horas, con las siguientes excepciones:

    El Sr. Miguel Ángel, el 19/06/2010, trabajó de 07:00 a 15:00 horas.

    El Sr. Benito, el 21/02/2010, trabajó de 15:00 a 01:00 horas, y el 06/04/2010, de 07:00 a 15:00 horas. El Sr. Eduardo, el 06/04/2010 y el 19/06/2010, trabajó de 07:00 a 15:00 horas.

    El Sr. Mauricio, en el periodo 01/02/2010 a 29/04/2010, trabajó un total de 33 días en jornada partida de 07:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas, y el resto, salvo los últimos cuatro días de prestación de servicios en que lo hizo de 20:00 a 06:00 horas, en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas.

    El Sr. Carlos María, el 19/06/2010, trabajó de 14:00 a 16:00 horas.

    El Sr. Alvaro, el 30/03/2010, trabajó en jornada partida de 07:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas, y,en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas, los días 29/03/2010 y 06/04/2010.

    El Sr. Roberto, en el periodo 01/02/2010 a 20/03/2010, trabajó un total de 29 días en jornada partida de 07:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas, y los restantes 4 días en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas.

  5. - El actor Sr. Miguel Ángel, realizó prestación de servicios en la obra "Aeropuerto de Alicante" en la localidad de Alicante, en el periodo 01/02/2010 a 15/06/2010 y que, en el citado periodo, percibió 2.469,60 euros en concepto de dietas, mas otros 1.146,32 euros en concepto de "compensación dietas".

  6. - El artículo 63 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, establece, literalmente:

    "Salidas, viajes y dietas.

    Si por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas que será de 22 euros diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas principales, y de 11 euros diarios por media dieta si solo se produce una comida principal.

    La empresa podrá establecer, contratar y/o abonar los medios de transporte y el alojamiento con desayuno directamente, salvo acuerdo entre las partes.

    Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica....".

    El valor actualizado de la media dieta para los ejercicios 2010 y 2011 es de 11,92 euros.

  7. - El Sr. Santos, realizó horas por encima de la jornada máxima establecida en la norma convencional, en suma global de 312, en el periodo 15/02/2010 a 12/09/2010, de las que 196 lo fueron en jornada festiva.

    El valor acreditado por este actor para la compensación de las horas extras en el ejercicio económico de 2010, es conteste en las partes, asciende a 9,53 euros.

  8. - Formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 07/02/2011, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 03/03/2011 y demanda, reproduciendo la pretensión, el 08/02/2011, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado, que la registró al número de autos 118/2011. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Miguel Ángel, D. Benito, D. Eduardo

, D. Herminio, D. Mauricio, D. Santos, D. Carlos María, D. Alejandro y D. Ceferino, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº387/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona el 24/11/11 en los autos 118/011, por la que se estima...

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