STSJ Cataluña 8613/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8613/2012
Fecha21 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8034768

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8613/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 1 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Dolores, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Dolores, nacida el NUM000 de 1980, es hija de Dº Bernardino y Dª Macarena, habiendo fallecido su madre el 3 de abril de 2010.

SEGUNDO

Por Dª Dolores se solicita prestación de orfandad por fallecimiento de su madre, que fue denegada por Resolución dictada por Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha de 2 de mayo de 2011, por entender que la actora era mayor de 18 años en el momento del hecho causante y que en ese momento no estaba incapacitada con carácter permanente y absoluta para toda profesión u oficio. Frente a la citada resolución por Dª Dolores formuló reclamación previa, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona en fecha 28 de junio de 2.011, en el sentido de desestimar la reclamación.

TERCERO

Dª Dolores tiene reconocido por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalitat de Cataluña un grado de disminución física del 75 % con fecha de 18 de junio de 1991.

CUARTO

La parte actora presenta según Dictamen Médico emitido en fecha de 23 de abril de 2010 "paraparesia".

QUINTO

Dª Dolores trabajó para la ONCE desde el 2007 hasta el 2009.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Previa a resolver debe ser inadmitida la documental acompañada con el recurso ya que por su fecha es anterior a la celebración del juicio y porque, en cualquier caso, carece de significación para incidir en el fallo al haber sido ya recogido lo esencial de esa resolución por la propia sentencia en su hecho probado tercero.

Segundo

En su primer Motivo, en realidad único, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente que ha existido violación por inaplicación del artículo 175.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, conforme a las revisiones por Ley 27/2011, 40/2007, RD 1647/1997 y RDL 2004

A sus fines viene a argumentar que la incapacidad que regula el precepto que entiende infringido exige exclusivamente que la incapacidad permanente que sufre el beneficiario de la prestación de orfandad de edad superior a 18 años sea absoluta pero que nada refiere sobre el carácter congénito o no de esas lesiones; y sin que tampoco tenga relevancia alguna que la actora hubiese podido estar trabajando durante un breve periodo de tiempo para la ONCE

El Motivo así planteado se ha de estimar una vez partamos del carácter invalidante absoluto para todo tipo de trabajo de la patología que sufre la actora y que señala la sentencia como una paraparesia ( hecho cuarto ) que ahí se califica ya dicha minusvalía como impeditiva para el desarrollo de cualquier actividad laboral en el momento en que se produjo el hecho causante de la prestación (FD segundo ) pero que se denegó, al parecer, por ser " lesión congénita o anterior a la vida laboral ", estableciendo que " realiza deambulación autónoma precisando bitutores y muletas "

Lo cierto es que el precepto para nada exige que las lesiones sean posteriores al hecho causante, lo que, por otro lado, resulta propio de la lógica del mismo precepto que trata de proteger a aquellos huérfanos que están impedidos para trabajar, de modo que existiendo una dependencia de sus padres se desea pueda subsistir económicamente tras su fallecimiento con esta prestación de orfandad, aunque se alcance la mayoría de edad; grado incapacitante absoluto para el trabajo que aquí se reafirma por su minusvalía del 75 % ( hecho tercero ) e irrelevancia de ser las lesiones congénitas o no conforme a la doctrina judicial reiterada que no ve en ese carácter obstáculo alguno al reconocimiento si las mismas son invalidantes con carácter absoluto ( STSJ Cast- León.Bur. 23/12/1999 )

Por otro lado alude el recurrente a que no ha de ser tampoco obstáculo alguno para el reconocimiento de la pensión orfandad en el presente caso, el que la demandante hubiese podido trabajar un determinado periodo de su vida en la ONCE, desde el 2007 hasta el 2009; lo que es completamente cierto, tanto porque dichos trabajos son anteriores al hecho causante, que fue el 3 de abril del 2010,cuanto por su carácter...

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