STSJ Cataluña 8566/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8566/2012
Fecha20 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008424

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8566/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 479/2010 y siendo recurrido Eloisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Eloisa contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, amb revocació de la resolució administrativa impugnada, declaro el dret de la demandant a la percepció de la prestació de jubilació per vellesa de l'extingit regim del SOVI, amb efectes econòmics del dia 1/4/2010, i condemno a l'Entitat Gestora demandada a atenir-se a l'anterior declaració i a l'abonament de l'esmentada prestació . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandant Eloisa, nascuda el NUM000 /1940, va sol·licitar el 1/3/2010 el reconeixement de pensió de jubilació, que li fou denegat per resolució de 2/3/2010, per causa de no reunir el període mínim de cotització de 1.800 dies.

Segon

Disconforme amb l'anterior resolució va interposar reclamació prèvia que fou desestimada mitjançant resolució de 19/4/2010 i per la mateix causa al considerar únicament acreditats un total de 1.643 dies de cotització efectiva entre el 1/1/1960 i el 30/4/1965, mes 91 dies assimilats per part, amb un total de

1.734 dies.

Tercer

La demandant es mare de tres fills, Isidro Angel nascut el NUM001 /1966, Ester nascuda el NUM002 /1971, i Gemma nascuda el NUM003 /1972.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación SOVI, condenando a la entidad gestora a abonar el importe de dicha pensión. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación de si han de ser computables para reunir los 1.800 días de carencia exigidos para causar una pensión de vejez del régimen del SOVI, los 112 días por cada parto de un solo hijo previstos por la disposición adicional 44 ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción otorgada por Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en los supuestos en que esos hijos hubiesen nacido con posterioridad al 1 de enero de 1.967, esto es, cuando el SOVI se había extinguido. O si, por contra, fue suficiente que se computasen, como ya realizó la gestora, los 91 días transcurridos entre el nacimiento del único de los tres hijos que nació antes del 01/01/1967, que lo fue el NUM001 /1966 frente a los otros dos que nacieron el NUM002 /1971 y NUM003 /1972, respectivamente, y la fecha límite en que pudieron realizarse cotizaciones al extinto régimen.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la LRJS, se invoca la infracción de los artículos 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, disposición transitoria séptima de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, disposición transitoria 2ª.2 de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y disposición transitoria 2ª 1 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, alegando no haber sido cubierto el período de cotización exigido de 1.800 días con anterioridad al 1 de enero de 1.967, por haberse computado a tal efecto los días correspondientes a nacimientos de hijos posteriores a la referida fecha.

Ha de partirse, para determinar las circunstancias concretas del caso, del inalterado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que la actora acredita haber cubierto un período de cotización de 1.734 días, computando 91 días asimilados por parto transcurridos entre el NUM001 /1966, día del nacimiento del hijo, y el NUM004 /1966, último día en que se pudieron realizar cotizaciones al SOVI, antes de su integración en el Régimen General. Es decir se computaron como asimilados por parto sólo 91 días por el hijo nacido el NUM001 /1966 y ninguno por los nacidos el el NUM002 /1971 y NUM003 /1972, respectivamente.

La normativa citada como infringida por la parte recurrente exige, para causar derecho a las pensiones SOVI, en supuestos de no afiliación al extinguido Retiro Obrero, un período de carencia de 1.800 días con anterioridad al 1 de enero de 1.967.

Ahora bien, tal normativa, en el supuesto que nos ocupa, ha de integrarse por lo dispuesto en la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme a la cual: "a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas, o si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

No conteniendo tal normativa referencia alguna a su aplicabilidad a partos posteriores al 1 de enero de

1.967, procede recordar la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, como a continuación se expondrá. SEGUNDO.- Como decimos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2012: "La doctrina jurisprudencial...

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