STSJ Islas Baleares 101/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2013:99
Número de Recurso429/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 101

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 6 de febrero de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 429/2011 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASSOCIACIÓ AUTÓNOMICA EDUCACIÓ I GESTIÓ DE LES ILLES BALEARS-ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, representada por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida del Letrado D. Marc González Sabater; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso el Decreto 39/2011, de 29 de abril, del Govern de les Illes Balears, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18 de mayo de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el decreto impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 5 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La asociación recurrente impugna el Decreto 39/2011, de 29 de abril, del Govern de les Illes Balears, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.

Como se indica en su artículo primero, el Decreto tiene por objeto establecer la ordenación educativa de la atención a la diversidad de los alumnos y regular la respuesta educativa a esta diversidad, así como la estructura y la organización de la orientación educativa y profesional. Sigue indicando el precepto que la atención a la diversidad es el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intenta dar respuesta a las necesidades educativas de todos los alumnos. Pero en lo que al objeto del recurso importa y constituye lo relevante, nos interesan aquellas técnicas educativas de atención integral a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, o más concretamente, los procedimientos y recursos con los que se atenderá a los alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, ya sea por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales de los mismos.

La asociación recurrente impugna el mencionado Decreto, argumentando:

  1. ) La CAIB invade competencias estatales al regular los requisitos mínimos de tales aulas ( art. 149,1º-30 CE y 14, 23 de la Ley 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación ), por lo que el decreto es nulo.

  2. ) Vulneración del art. 43 de la Ley balear 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de les Illes Balears, al omitirse el trámite de audiencia a las entidades del sector de la enseñanza o de la atención a personas con discapacidad.

  3. ) El contenido material del Decreto contraviene los principios de normalización, inclusión, no discriminación e igualdad efectiva, establecidos por la LODE para la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. Implanta un modelo de atención a la diversidad consistente en la creación de unas unidades educativas (aulas) segregadas de las ordinarias, para la específica atención de alumnos con graves discapacidades, lo que es un modelo no previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante LOE).

  4. ) En concreto, la vulneración se aprecia en los arts. 4.1.d); 9.7; 23.1.6; 25.5; 25.6; 25.7; todo el capítulo VII; 27.1, 27.2; 28.1 y Disposición Transitoria Primera.

  5. ) El capítulo IX del Decreto vulnera el derecho de creación y dirección de centros docentes ( art. 27 CE y 21.1 LODE), así como el derecho a la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de que gozan los centros educativos privados concertados

La Administración demandada se opone al recurso negando la vulneración de normas invocadas.

SEGUNDO

LA COMPETENCIA AUTONÓMICA EN LA REGLAMENTACIÓN SOBRE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD.

Alega la recurrente que el Govern de les Illes Balears carece de competencias para dictar una disposición de carácter general con contenidos sustantivos en esta materia. Se invoca que los arts. 14 y 23 de la LODE atribuyen al Estado la competencia para fijar los requisitos mínimos, sobre los que habría regulado indebidamente el Decreto impugnado.

No obstante, el art. 14 de la LODE lo que prevé es que: " 1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos. 2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares .". Así pues, de dicha norma no se desprende que dentro de los requisitos mínimos de los centros docentes a determinar por el Estado, se encuentre la determinación del modelo de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Antes al contrario, de la lectura de los artículos 71 y 72 de la LOE, se desprende que corresponde a las "administraciones educativas" -en nuestro caso la Conselleria d'Educació de la CAIB- la disposición de los medios necesarios para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales (Art. 71,1º) y, en particular, para establecer los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas, así como para la previsión de " atención integral al alumnado con necesidad específicade apoyo educativo ( que) se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión." ( art. 71.3º LOE ).

En consecuencia, entendemos que la LOE confiere a las "administraciones educativas" no sólo la disposición de los medios necesarios, sino la determinación de los instrumentos y procedimientos adecuados para lograr la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo lo que conduce a un margen de discrecionalidad en la determinación del modelo concreto, y que será válido en tanto que atienda a los principios de "normalización e inclusión".

No se cierto el argumento de la recurrente que los objetivos de los arts. 71 y 72 de la LOE sólo se pueden cumplir por la administración educativa con el dictado de "actos administrativos", sin que pueda la Conselleria d'Educació i Cultura dictar disposiciones de carácter general. Antes al contrario, como ya se indicó en sentencia de esta Sala en sentencia Nº 828 de 29 de septiembre de 2010, la determinación del modelo educativo, dentro de los posibles para atención a lo alumnos con necesidades educativas especiales, es decisión impropia de los actos administrativos e incluso de los reglamentos de autoorganización. Decíamos al respecto:

"Para tales alumnos y como alternativa a la atención en los centros de educación especial, está la atención en los centros ordinarios. Véase en tal sentido el art. 74 de la Ley 2/2006 Orgánica de Educación .

Una vez ya dentro de la educación en centros ordinarios, los principios rectores son los de normalización e inclusión, así como el de asegurar la no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Y llegados a este punto cabe el modelo de la integración de dichos alumnos en las aulas ordinarias -compartiéndola junto a los niños que no precisan de atenciones especiales y con la debida adaptación curricular y apoyos específicos- o la creación de aulas separadas para los alumnos con necesidades educativas especiales, o una combinación...

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