ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2275A
Número de Recurso2753/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Zaira , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 648/2014 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento por cuanto los dos motivos de casación aducidos se articulan formalmente al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , si bien en su desarrollo se entremezclen cuestiones de índole procesal -falta de motivación de la sentencia- y sustantivo que exigen un cauce procesal singularizado, además de pretender una revisión de la prueba en los términos en que ha sido apreciada por la Sala de instancia con un planteamiento que reproduce la línea argumental expuesta en la demanda ( ATS de 13/09/2012 -recurso 894/2012 - y Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución de 17 de septiembre de 2014 del presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía por la que se deniega la solicitud de indemnización formulada por aquélla como consecuencia de la situación de acoso laboral que denuncia.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira se funda en dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 14 , 15 , 18 y 24.1 de la CE , así como de los artículos 14.b ) y h ), 53.2 , 54.1 y 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley Orgánica de Protección de Datos y Directiva 95/46/CE, en relación con la situación de acoso laboral en su puesto de trabajo en la función pública que la misma denuncia. Pues bien, al desarrollar dicho motivo de casación, la recurrente comienza por señalar que la sentencia también incurre en incongruencia omisiva al no considerar conductas de acoso que fueron denunciadas, haciendo de nuevo una amplia reseña de esas conductas de presunto acoso padecidas, para concluir que la "respuesta judicial que ha ofrecido el Tribunal es irrazonable y manifiestamente errónea, que no satisface el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva, y ello unido a la falta de motivación reforzada que implica la existencia de sus derechos fundamentales afectados".

Con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 - recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia, pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Por lo expuesto, el motivo primero no puede ser admitido.

TERCERO .- A la misma conclusión de inadmisión se llega tras examinar el motivo segundo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita en relación con la cuestión litigiosa referida del acoso laboral, pues aparte de señalar la recurrente que la jurisprudencia sobre la carga de la prueba no ha sido tenida en cuenta por la Sala de instancia, lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por ésta respecto de la acreditación de la situación de acoso laboral denunciada, respecto de la cual la sentencia llega a la consecuencia de que el análisis del material probatorio de las actuaciones "... no permite formar una convicción adecuada en orden a la concurrencia del elemento subjetivo o componente de intencionalidad que preciso para apreciar un supuesto constitutivo de acoso laboral".

A este respecto, es necesario recordar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , rec. cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras). En cualquier caso, como repetidamente se ha dicho, que el resultado de la valoración de la prueba por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega como evidencia la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

A lo expuesto cabría añadir que la jurisprudencia que la recurrente cita como infringida viene constituida por diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Aragón, Castilla y León y Canarias, algunas de ellas incluso correspondientes a la Sala de lo Social de los mismo, cuando es sabido que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , pues las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA y así lo hemos tenido ocasión de señalar entre otras en SSTS 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y más recientemente las sentencias de 8 de abril del 2013 (recurso 4982/2010 )-, 22 de octubre del 2013 (recurso 727/2011 ) y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que para combatir los razonamientos de la sentencia impugnada es preciso tener en cuenta la prueba practicada porque, a su juicio, no se valora correctamente por la Sala de instancia, insistiendo en los argumentos que al respecto expresa en el escrito de interposición del recurso.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues nada dice en relación con la defectuosa articulación del motivo primero; y en cuanto al contenido del motivo segundo, reitera que es errónea la apreciación del Tribunal a quo en cuanto considera que las conductas denunciadas no son constitutivas de acoso, respuesta judicial esta que entiende la recurrente no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto con reiteración que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose al efecto que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a la presencia de dicho error son, de una parte, que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; y, de otra, que pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi - de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3), lo que no ha sucedido en el presente caso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira contra la Sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 648/2014 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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