ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:9433A
Número de Recurso894/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Concepción Calvo Mejíde, en nombre y representación de Doña Trinidad , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 151/2009 , sobre pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Economía.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de mayo de 2012 se acordó: Antes de resolver lo que proceda, óiganse a las partes, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación, consistente en carecer manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (la "ratio decidendi"), y centrarse en exclusiva en la Resolución administrativa impugnada en instancia [ art.93.2 d) LRJCA ], Auto de 10 de diciembre de 2009 RC 2378/2009, Auto de 13 de mayo de 2010, RC. 116/2010); trámite que ha sido evacuado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Calificador de la Especialidad de Economía, por la que se publicaron los listados de aspirantes que superaron la fase de oposición con el baremo asignado en el proceso selectivo convocado por la Orden de 23 de abril de 2008, de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias por la que se convoca el procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y diseño, y Maestros de Taller.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO .- En el presente caso, lo que ha hecho la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación es limitarse a reproducir la línea argumental expuesta en la demanda sin observar en modo alguno las reglas procedimentales más básicas de un recurso de casación, y sin crítica de la resolución de instancia. Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada para evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, el recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal "a quo", y que éste rechazó, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que esencialmente apelan a que las infracciones señaladas son cometidas por la sentencia de instancia, añadiendo incluso, en apoyo de éstas, jurisprudencia que no se citó en la interposición del recurso. De esta manera, se introducen argumentos adicionales que determinan la crítica de la sentencia y se reproducen los que se utilizaron en el escrito de interposición, que realmente se dirigían a combatir el acto administrativo, recurrido en la instancia. Lo cual sigue siendo incompatible con la naturaleza del recurso de casación cuya finalidad es la que se ha apuntado más arriba, y resultando además que el defecto apuntado no puede ser subsanado en el escrito de alegaciones ya que debió haber sido cumplimentado en el trámite procesal oportuno.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad , contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado el recurso nº 151/2009 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...ha sido apreciada por la Sala de instancia con un planteamiento que reproduce la línea argumental expuesta en la demanda ( ATS de 13/09/2012 -recurso 894/2012 - y Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR