SAP Barcelona 183/2009, 26 de Marzo de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 183/2009 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Fecha | 26 Marzo 2009 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 578/2008
DIVORCIO NÚM. 274/2005
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 6 GAVA
S E N T E N C I A Núm. 183/09
Ilmas. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 274/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà a instancias de Dª. Remedios, contra D. Braulio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Remedios contra Braulio por lo que debo declarar y declaro el divorcio de los esposos Remedios y Braulio y por lo tanto LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se concede la guarda y custodia de la menor Zulima a la madre, correspondiendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores.
El padre gozará del derecho de visitar a la menor en los términos que acuerden ambos progenitores y en su defecto: los miércoles de 17 a 20 horas en un "punt de trobada". Todo ello sin perjuicio de que la tía paterna de la menor siga llevándose a Zulima para que esta pase, cada quince días, fines de semana también con sus abuelos paternos, tal y como de forma más o menos rutinaria vienen haciendo, acudiendo también el padre a dicho domicilio.
El padre, D. Braulio, contribuirá en concepto de alimentos a favor de su hija menor, con la cantidad de 400 euros mensuales, a abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, siendo actualizables anualmente de acuerdo con el incremento anual del IPC. Todo ello sin perjuicio de que el padre contribuya en el 50% de los gastos extraordinarios que se requieran por la menor, incluyendo aquellos gastos médicos que no se cubran por la Mutua médica o la Seguridad Social.
No ha lugar a la imposición de costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
La primera cuestión que procede resolver en esta alzada, es la petición formulada por la actora de privación de la potestad del padre respecto a la hija común Zulima, pues ello tendrá una indudable repercusión en la medida relativa al régimen de visitas que ha sido objeto de recurso por parte del padre. La sentencia apelada deniega la privación de la potestad solicitada por la madre, por entender en síntesis, que el incumplimiento por parte del padre del régimen de visitas no se ha probado que obedezca a una actitud deliberadamente rebelde, que la situación de dependencia o consumo de sustancias tóxicas se remite al año 2002, sin que conste la situación actual, y que el incumplimiento del pago de alimentos puede ser corregido mediante su exigencia a través del procedimiento de ejecución.
Tal y como se recoge en la sentencia apelada, la medida de privación de la potestad sobre el progenitor, ha de obedecer a una necesaria y conveniente protección del menor, de manera que la perspectiva o punto del que debe partirse, no es tanto el de la conducta o comportamiento del progenitor, sino el de las consecuencias que de dicha conducta o comportamiento se derivan para el menor, de tal forma que para su protección, resulte aconsejable la privación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2000, entre otras muchas, "la patria potestad es en el Derecho Moderno y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales...
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