SAP Baleares 55/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2013

Rollo núm.: 604/12

S E N T E N C I A Nº 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

Dª Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciutadella, bajo el número 113/11

, Rollo de Sala numero 604/12, entre partes, de una como actora-apelante Illes Sol SL, representada por el Procurador don José L. Sastre Santandreu y asistida del letrado doña Nuria Camps Capo, de otra, como demandada-apelada la entidad Burguer de Llevant SL, representada por la Procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa y asistida del letrado don Pedro Pons Morales.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciutadella se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Illes Sol SL, asistido de la letrado doña Nuria Camps Capó y representada por la procuradora de los tribunales doña Iluminada Lorente Pons, contra Burguer de Llevant, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistido del Letrado don Pedro Pons Morales, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 30 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

La entidad Illes Sol SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Burguer de Llevant SL, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada al pago de las siguientes cantidades:

.- 101.562,20 euros en concepto de indemnización por resolución unilateral anticipada del contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2005.

.- 4.976,55 euros en concepto de rentas impagadas correspondientes al año 2009.

.- 1.970,30 euros en concepto de rentas impagadas correspondientes al año 2010.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando que la resolución del contrato tuvo lugar en el mes de enero de 2010 y no se debió a una decisión unilateral, sino a la imposibilidad de continuar la explotación del negocio por denegación de licencia de actividad por parte del Ayuntamiento de Ciudadela.

En el curso del procedimiento Burguer de Llevant SL consignó la cantidad de 1.976,55 euros, esto es, las rentas adeudadas correspondientes al año 2009, que ascendían a la cantidad de 4.976,55 euros, descontada la fianza prestada en su día por importe de 3.000 euros.

En fecha 21 de mayo de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandante Illes Sol SL.

SEGUNDO

En fecha 1 de mayo de 2005 las partes hoy litigantes formalizaron contrato de arrendamiento de una porción de terreno de 75 m2 propiedad de Illes Sol SL junto al Centro Comercial "Top Markets" para que la entidad demandada realizara sobre dicho terreno la actividad de elaboración y venta de comida rápida, mediante una roulotte, con el nombre comercial de "Burguer King".

En la cláusula primera del contrato convinieron un plazo de duración de 10 años y "caso de que por cualquier circunstancia Burguer de Llevant SL decidiera rescindir anticipadamente el presente contrato Illes Sol SL podrá exigirle el pago íntegro de las contraprestaciones previstas en este contrato hasta la décima anualidad".

En la cláusula octava se pactó que: "El importe total de la renta pactada, -no evaluado pero evaluable de acuerdo con la cláusula novena de este contrato-, se hará efectivo en diez anualidades, teniendo la primera de ellas un importe de 18.000 euros, pagaderos de la siguiente forma:

El primer año: - 10% a la firma del presente documento.

- 10-06-05: 4.050 euros.

- 10-07-05: 4.050 euros.

- 10-08-05: 4.050 euros.

- 10-09-05: 4.050 euros.

A partir del segundo año:

- 10 de febrero; el 10% de la cantidad resultante después de la actualización.

- 10 de junio, el 30%.

- 10 de julio, el 30%.

- 10 de agosto, el 30%".

TERCERO

El Juzgador de instancia en su sentencia considera que ha habido error en el consentimiento por parte de la entidad demandada -ya que contrató en la creencia de que el terreno arrendado era apto para el uso convenido- y un incumplimiento de obligaciones por parte de la arrendadora ya que ni puso a disposición del arrendatario el objeto arrendado en óptimas condiciones de ser explotado según lo pactado en el contrato, ni mantuvo al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

El error como vicio del consentimiento contemplado en el artículo 1266 del Código Civil exige para apreciarlo, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1915, 30 de Septiembre de 1963, 12 de Junio de 1982, 7 de noviembre de 1986 y 21 de mayo de 1997 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la sentencia de 18 de abril de 1978, citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable:

  1. - Que recaiga sobre la sustancia de la costa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración.

  2. - Que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar.

  3. -...

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