SAP Alicante 31/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2013
Fecha25 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 430-303/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 594/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9

SENTENCIA NÚM. 31/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 594/11, sobre nulidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Millán, representada por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Rangel, con la dirección de la Letrada Doña Esther Arroyo Martínez y; como apelada, la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don Jesús Remón Peñalver.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 594/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Millán contra Banco Santander, S.A. debo absolver y absuelvo a Banco Santander S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 430-303/12, en el que se admitió parte de los documentos aportados por el apelante. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el día veintitrés de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad de la orden de compra suscrita el día el día 1 de octubre de 2007 por el que Don Millán pagó la suma de 10.000.-# a cambio de dos VALORES SANTANDER al estar viciado por error el consentimiento del actor y, en consecuencia (tras modificar la súplica de la demanda en el acto de la audiencia previa), interesa la condena de BANCO DE SANTANDER a la restitución de la suma abonada en concepto de precio más los intereses legales desde la celebración del contrato, suma de la que se deducirán los intereses percibidos por el actor durante la vigencia de la operación financiera.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al concluir que no se produjo infracción de la normativa relativa a la información a facilitar por las entidades financieras sobre las características y riesgos de las operaciones celebradas con sus clientes y ante la no concurrencia de los presupuestos del error como vicio del consentimiento.

Frente a la misma se ha alzado el actor quien formula las alegaciones siguientes: a) infracción de normas o garantías procesales; b) infracción por inaplicación de la normativa reguladora de la obligación de suministrar información por parte de las entidades financieras; c) errónea valoración de la prueba.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso se hace necesario precisar las características de esta operación financiera según se infiere del tríptico aportado por ambas partes (documentos número 7 de la demanda y 6 de la contestación):

  1. -) En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por BANCO SANTANDER junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de

    5.000.- # cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000.- #.

  2. -) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE).

  3. -) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

    El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles.

    El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.

  4. -) La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso tiene por objeto la denuncia de la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haber inadmitido el Juzgado de instancia la aportación de los documentos realizada por el actor en el acto de la audiencia previa al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ninguna relevancia tiene ya la alegación anterior desde el momento en que ya fueron admitidos en esta alzada parte de los referidos documentos mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2012, el cual no fue recurrido por el apelante.

De todas maneras los documentos cuya aportación fue admitida en esta alzada son, de un lado, copias de páginas web que se limitan a informar con carácter general de las consecuencias de la adquisición de los Valores Santander cuya importancia para el litigio es relativa al ser necesario comprobar si en nuestro caso se ha producido el error en el momento de la contratación por parte del Sr. Millán y; de otro lado, la copia parcial de la Memoria 2010 sobre Atención de Reclamaciones y Consultas de la CNMV, cuando lo verdaderamente relevante es la contestación emitida por el organismo regulador frente a la reclamación formulada por el actor que consta en toda su extensión incorporada al documento número 7 de la demanda.

La segunda alegación del recurso tiene por objeto la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales con infracción de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha producido con la aportación por la demandada de los documentos números 1 a 4 de la contestación que supuestamente reflejan capturas de pantalla referidas a operaciones realizadas anteriormente por el actor, como cliente del BANCO SANTANDER, mediante la suscripción de participaciones en fondos de inversión cuyo objeto eran acciones, ya amortizadas en el año 2006 porque con la aportación de los referidos documentos se vulnera lo dispuesto en el artículo 4-5º de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su reglamento que obligan a la cancelación de datos de carácter personal cuando dejen de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

Se rechaza esta alegación porque el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999 exime de la necesidad del consentimiento del interesado: "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas." En la medida en que los documentos números 1 a 4 se han incorporado a un procedimiento judicial para tratar de acreditar la demandada el perfil del actor como el del inversor con riesgo hemos de concluir que la aportación al proceso judicial de los datos personales del actor que conservaba la demandada para su valoración por los tribunales está justificada en la excepción legal referida. De todas maneras, el mismo actor reconoció en el acto del juicio la realidad de las referidas operaciones de inversión cuyo objeto eran acciones, esto, es cuya rentabilidad dependía de su cotización sujeta a constantes fluctuaciones.

TERCERO

Seguidamente, en el recurso se denuncia la infracción por inaplicación de varias normas:

  1. -) la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Es procedente su inaplicación porque el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, excluye la normativa sobre cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos, a la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios respecto de los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el empresario no controle. De otro lado, constituye línea jurisprudencial reiterada ( STS 14 de noviembre de 2006 ) la que excluye la aplicación de la normativa...

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