SJPII nº 3 16/2014, 30 de Enero de 2014, de Lorca

PonenteJOSE ENRIQUE SERRANO FERNANDEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
Número de Recurso641/2012

JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N.3

LORCA

SENTENCIA: 00016/2014

CORREGIDOR, Nº 5

Teléfono: 968-466107

Fax: 968-442734

N04390

N.I.G.: 30024 41 1 2012 0006640

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DELTASUD, S.L

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. AGUSTÍN ARAGÓN VILLODRE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA N° 16/2014

Lorca, 30 de enero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El procurador Antonio Serrano Caro interpuso demanda de juicio ordinario el 14 de diciembre de 2012 en representación de Deltasud S.L. frente a Banco de Santander S.A.

SEGUNDO. La demanda fue admitida mediante decreto de 20 de febrero, de 2013.y trasladada a la demandada que contestó y se opuso el 4 de abril de 2013.

TERCERO. La audiencia previa tuvo lugar el 15 de julio de 2013 con asistencia de ambas partes. La actora propuso como pruebas: documental y testifical. La demandada propuso: documental, más documental y testifical. Toda la prueba propuesta fue admitida a excepción de parte de la nueva documental propuesta por la demandada.

CUARTO. La vista se celebró el 22 de enero de 2014 con asistencia de ambas partes. Practicadas las pruebas y formuladas conclusiones, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, Deltasud S.L. ejercita acción frente al Banco de Santander S.A. y solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato denominado valores Santander 7,50% celebrado entre ambas partes el 4 de octubre de 2007 por falta de los elementos esenciales del contrato y por incumplimiento de la normativa especial imperativa aplicable, y que se condene a la demandada a la restitución de las prestaciones más intereses legales. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento con idéntica condena. Igualmente de modo subsidiario insta la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada con restitución del capital de 1.000.000 € invertido por la actora y el reconocimiento del derecho de la demandante a retener los intereses cobrados, o en su defecto, el interés legal. Finalmente solicita la condena de la demandada a pagar los intereses legales.

La demandante alega que en septiembre de 2007 el director territorial de empresas del banco ofreció al representante de la actora, Severiano , un nuevo producto que todavía no estaba registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que fue presentado como un depósito garantizado con un interés anual del 7,50% por un periodo de cinco años pero cancelable en cualquier momento. El representante de la demandante no fue advertido de los riesgos del producto. El 4 de octubre de 2007 la actora suscribió doscientos valores por importe de 5.000 € cada uno y un total de 1.000.000 €. Como el banco estaba interesado en la venta de tales valores concedió a la demandante dos préstamos, en cuantía de 460.000 y 540.000 e el mismo 4 de octubre con la expresa finalidad de ser destinados a inversiones. Los intereses de los préstamos podrían ser satisfechos con los rendimientos de los valores y la fecha de vencimiento de los titules y las pólizas había de producirse el 4 de octubre de 2012. En esta fecha el valor de las acciones canjeadas por las obligaciones debía ascender a 1.000.000 € al igual que el nominal de los préstamos.

En la fecha de adquisición de los valores la demandante tenía suscrita una póliza con la demandada por importe de 250.000 €. Por otro lado el 15 de julio 2009 Severiano , como administrador de la demandante y de las sociedades Eusebio Abellán S.L. y Desarrollos Lerna S.L., acordó la renovación de unas pólizas que tenia concertadas con el banco y a cambio pignoró los valores adquiridos.

El 8 de noviembre de 2012 la demandada reclamó a la actora el pago de los dos préstamos convenidos y el 20 de noviembre aquella procedió a vender unilateralmente las acciones de la demandante con una pérdida para esta de 555.440,45 €.

La demandada se opone y alega que informó adecuadamente a la demandante sobre la naturaleza y riesgos de los Valores Santander. Severiano ha ostentado cargos en veintiuna sociedades diferentes y era presidente de la Cámara de Comercio de Lorca. Como administrador de Promociones Sostelor S.L. celebró contrato de permuta financiera "swap bonificado reversible media" el 31 de enero de 2007, contrato swap flotante bonificado el 26 de febrero de 2008 y contrato de opción sobre divisa el 17 de abril de 2008, A su vez la demandante poseía acciones en dos sociedades en la fecha de la adquisición de los valores y tenia 1.092.849 e en inversiones financieras.

Desde octubre de 2007 la actora guardó silencio sobre la inversión e hizo suyos los rendimientos que ascendieron a 239.966,47 € en concepto de intereses, además de recibir 2.030 acciones como beneficio de las 77.160 acciones en que se hablan convertido las obligaciones derivadas de los Valores Santander.

La demandada cumplió las exigencias legales, publicó y depositó en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la nota de valores o folleto informativo donde explicaba las características del producto y sus riesgos. Así mismo, registró y publicó el tríptico en el que se resumían las características de los valores y se mostraban ejemplos de pérdidas y ganancias. En septiembre de 2007 el banco ofreció a la demandante la suscripción de los valores, le entregó el tríptico y puso a su disposición el folleto, informativo. Una vez que la actora pudo revisar esta documentación dio orden de suscripción de los valores. La propia orden acredita según su tenor literal que la demandante habla recibido la información y comprendido los riesgos del producto.

La demandada informo a la demandante mediante cartas sucesivas entre los años 2007 a 2009 sobre el comportamiento del producto, sin que la actora objetara nada. Ésta pignoró los valores en garantía de pólizas de crédito y préstamos suscritos con el banco 15 de julio de 2009.

SEGUNDO. En primer lugar la demandante alega la nulidad absoluta del contrato por Calta de todos sus elementos esenciales y por contravenir las normas especificas de carácter imperativo que regulan la materia objeto de contrato. Respecto de los elementos de todo contrato el articulo 1.261 del Código Civil establece "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ln Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca". La falta de cualquiera de estos elementos esenciales determina la inexistencia o nulidad absoluta del contrato ( STS. 5-3-1987 ; 14-3-1983 ). Por lo que se refiere a la normativa especifica sobre valores resulta aludida en el fundamento jurídico tercero.

En segundo lugar la demandante alega la nulidad del contrato por error en el consentimiento. El articulo 1.265 señala "Será, nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y el artículo 1.266 añade en su párrafo primero "Para, que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Es doctrina inconcusa de nuestros tribunales que el error en el objeto como error vicio a que se refiere el párrafo primero del articulo 1.266 del Código Civil para que produzca la anulación del contrato requiero: ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, precisamente la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio; no ser imputable a quien lo padece, es decir, excusable por no haber podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media ( S.T.S. 9-4-1.980 , 27-5-1.982 , 14-2-1.994 , 3-3-1.994 ); finalmente el error ha de existir en el momento de la celebración del contrato. Por otro lado, la carga de la prueba del error y su carácter esencial y excusable corresponde a quien lo invoca de acuerdo con los principios generales de la, carga, de la prueba del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia relativa a los vicios de la voluntad ( S.T.S. 30-5-1.995 , 13-12-1.992 ).

Igualmente alega la actora dolo en el comportamiento de la demandada. El articulo 1269 del Código Civil establece "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el Otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". El articulo 1.270 añade "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios". El Código Civil parece describir un comportamiento positivo cuando habla de palabras o maquinaciones insidiosas, pero el dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar sobre aquellas circunstancias que se sabe que inducen a la otra persona a contratar ( STS. 1-12-1986 ).

Sin embargo no debe olvidarse que no toda conducta positiva u omisiva dolosa tiene trascendencia, pues ya en el derecho romano se reconocía la categoría del dolus bonus o margen de, maniobras dirigidas a conseguir que se contrate dentro del límite tolerado por la conciencia social y los usos, por tratarse de valores entendidos. El dolus bonus tiene su campo específico de aplicación en la publicidad.

La existencia de error invalidante del consentimiento o dolo da lugar a la anulabilidad del contrato conforme a los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil y la acción está sujeta a plazo de caducidad de cuatro años a tenor del artículo 1.301. Este plazo en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, se empieza a contar desde la consumación del contrato, que no desde su celebración, y según la jurisprudencia en los contratos de ejecución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR