ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 267/2011 seguido a instancia de D. Francisco contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Ángel Rocillo Martínez en nombre y representación de D. Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador solicitando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales. El actor ha venido prestando servicios como operador de equipo para la Televisión Autonómica Valenciana SA desde el 02/04/01, en virtud de sucesivos contratos temporales convirtiéndose en indefinido el 23/07/10. Sus funciones consistían en la realización de decorados virtuales, si bien no hay un departamento de decorados virtuales. El 02/04/09 se le comunicó verbalmente que al día siguiente pasaba del estudio 5 al 4 como operador de equipos. El 01/06/09 entregó a petición del departamento de explotación el material que se había puesto a su disposición para desarrollar sus funciones de creación de decorados y aplicaciones virtuales y ese mismo mes inicio baja médica, permaneciendo en dicha situación hasta el 07/12/10 con el diagnóstico de reacción aguda al estrés. Tras el alta médica, se reincorporó a la Sala de postproducciones como operador de equipo. En la declaración de la renta figuran como rendimientos del trabajo 40.832,41 € en 2008, 35.049,48 € en 2009 y 30.698,24 € en 2010. Con los anteriores datos, la Sala considera que no resultan acreditados los indicios de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad moral, al honor y a la dignidad aducidos. Fundamenta su decisión en lo siguiente: si bien en abril de 2009 las funciones del demandante cambiaron por decisión de la empresa, siguen siendo las propias de su categoría profesional; no consta que dicha modificación afectase a su horario o jornada; a pesar de que el importe bruto de su retribución ha disminuido, se desconoce a que conceptos retributivos ha afectado, dependiendo de diversos factores; tras su alta médica, se reincorporó a la Sala de postproducciones, como operador de equipo; y los escritos dirigidos a la empresa el 30/04/09 y el 26/06/05 sólo revelan la forma en que el actor vivió determinados incidentes y lo mismo cabe decir de las manifestaciones que refirió al psicólogo que lo trata desde enero de 2010, que únicamente evidencian un conflicto laboral que responde a intereses contrapuestos, pero no que no cabe confundir con el acoso laboral. Y concluye que, al no existir indicios de la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, no cabe exigir a la empresa la aportación de pruebas que justifiquen la racionalidad y objetividad de su conducta con el demandante, pues dicha conducta es acorde con los derechos y obligaciones laborales.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional de 22/04/02 (R. 2639/98 ), que estima el recurso de amparo en un proceso de tutela de derechos fundamentales y reconoce a los recurrentes su derecho fundamental a la libertad sindical. Los actores, afiliados a CCOO, reprochaban al Organismo demandado que la unificación de las respectivas oficinas en que venían prestando servicios y que supuso que debieran desalojar sus despachos y trasladarse a otra planta había llevado consigo su marginación en las tareas atribuidas de impulso y dirección ininterrumpida de la gestión recaudatoria en vía ejecutiva. Se basaban en que un anterior traslado fue considerado judicialmente vulnerador del derecho de libertad sindical, en la denuncia varios años antes de supuestas conductas discriminatorias y irregularidades en la contratación de personal y en haber efectuado reclamaciones frente a determinadas modificaciones salariales. El Juzgado y la Sala de Suplicación no consideraron constatados los indicios de antisindicalidad. Pero el Tribunal Constitucional deduce de lo actuado que los demandantes habían desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a una posible violación del derecho de libertad sindical, fundamentándose en la correlación y proximidad de las circunstancias concurrentes, la conflictividad previa, el clima de confrontación preexistente, y el hecho que la reunificación de oficinas llevase aparejada una privación de funciones, sin que ninguno órgano competente lo hubiese declarado, imponiéndose por vía de hecho. Lo que conduce a otorgar el amparo, dado que el panorama descrito exigía al Organismo demandado una justificación causal de la decisión de modificar o suspender las funciones de los actores y al no haber realizado ninguna actividad probatoria en tal sentido, ha de soportar las consecuencias desfavorables.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las circunstancias concurrentes en cada una de ellas analizadas. En particular, en el caso de la referencial el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y reconoce el derecho fundamental a la libertad sindical, habiendo aportado los trabajadores recurrentes una serie de indicios de que la actuación empresarial lesionaba su derecho (traslado anterior considerado judicialmente vulnerador del derecho de libertad sindical, denuncia varios años antes de supuestas conductas discriminatorias e irregularidades en la contratación de personal y reclamaciones frente a determinadas modificaciones salariales), operando la inversión de la carga de la prueba, sin que la empresa ante ese panorama acreditara la existencia de causas objetivas y razonables para destruir la apariencia de discriminación creada. Situación que no es homologable a la descrita en el pronunciamiento recurrido, donde el trabajador no ha aportado indicios suficientes de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad moral, al honor y a la dignidad aducidos para solicitar la extinción contractual, descartando la Sala la violación de derecho fundamental alguno tras valorar que, si bien la empresa cambió sus funciones estas siguen siendo las propias de su categoría profesional, no constando que dicha modificación afectase a su horario o jornada; que se desconoce a qué conceptos ha afectado la disminución del importe bruto de sus retribuciones; que tras su alta médica, se reincorporó como operador de equipo; y que los escritos dirigidos a la empresa el 30/04/09 y el 26/06/05 y las manifestaciones que refirió al psicólogo que lo trata sólo revelan la forma en que el actor vivió determinados incidentes.

No hay, por tanto, identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. Por otra parte, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ángel Rocillo Martínez, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2876/2011 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 267/2011 seguido a instancia de D. Francisco contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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