ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 450/11 seguido a instancia de BIORECICLAJE DE CADIZ, S.A. contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación Armenteros Montoro en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de diciembre de 2011 , en la que con estimación del recurso deducido por la parte demandante --BIORECICLAJE DE CADIZ SA-- se declara la nulidad del preaviso de elecciones sindicales registrado por el Sindicato UGT el 15 de marzo de 2011.

Disconforme el Sindicato demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en virtud de un recurso huérfano de cita e infracción alguna y para el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 7 de diciembre de 2011 (rec. 476/2011 ). Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no había ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, al hallarse interpuesto frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido con el número 266/12 y en el que ha recaído Auto de inadmisión el pasado 27 de Junio.

SEGUNDO

Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada pues coinciden en que la fecha de firmeza de la resolución de contraste es de 27 de Junio de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición del actual recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Armenteros Montoro, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2971/11 , interpuesto por BIORECICLAJE DE CADIZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 450/11 seguido a instancia de BIORECICLAJE DE CADIZ, S.A. contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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