ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 773/09 seguido a instancia de DON Jesús Luis y DON Juan Francisco contra SINTERMETAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Francisco , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don Ivan Armenteros Rodriguez, en nombre y representación de DON Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2012 (Rec. 6430/2011 ), que los dos actores prestaban servicios en la empresa SINTERMETAL S.A., que contaba a finales de enero de 2009, con una plantilla de 284 trabajadores, que se disminuyó hasta 22 trabajadores a finales de septiembre, previéndose en el plan de viabilidad realizado por la empresa que en julio de 2009 se preveía una plantilla de 277 trabajadores, 276 en el mes de agosto y 274 en septiembre, debiendo realizar la empresa inversiones por valor de 1.324,00 euros de las cuáles sólo llevó a cabo una parte. Con anterioridad a la adquisición de la empresa por ALLEGRA CAPITAL, el grupo MIBA, al que pertenecía la empresa SINTERMETAL S.A., enajenó a una tercera empresa el terreno y el inmueble en que se ubicaban las oficinas de SINTERMETAL, y condonó las deudas que tenía con SINTERMETAL, por lo que en el ejercicio cerrado a 31-01-2008 aparecen una serie de beneficios e ingresos extraordinarios, alcanzado un volumen de ventas totales en el ejercicio 2008 de más de 15 millones de euros, pasando a más de 12 en julio de 2009. La empresa SINTERMETAL presentó solicitud de suspensión de contrato para 279 trabajadores de su plantilla por 44 jornadas entre el 01-12-2008 y el 30-11-2009, que fue autorizado, por lo que uno de los actores no prestó servicios un total de 12 días, y el otro, un total de 26 días, suspendiéndose un total de 6.349 jornadas de trabajo en la empresa en aplicación de dicho ERE. Como consecuencia de que una empresa solicitó la entrega urgente durante los meses de agosto y septiembre de parte de los pedidos ya realizados, se propuso por la empresa que los trabajadores prestasen servicios dos sábados sin que se alcanzase acuerdo, suscribiéndose un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se comprometía a que en caso de tener que llegar a extinguir el contrato del personal perteneciente al colectivo 2 (al que pertenecían los actores), se ofertaría una indemnización de 25 días por año de servicios con un mínimo de 9000 euros y derecho de reincorporación preferente. Además, no se llegó a acuerdo para crear una nueva categoría profesional en la empresa de peón.

Los actores, que habían sido despedidos por causas objetivas, presentaron demanda de despido, que fue desestimada, declarándose la procedencia del despido. Presentado recurso de suplicación por uno de los trabajadores, la Sala confirma la sentencia de instancia, por entender que como ya se determinó en otras sentencias de la misma Sala referidas a trabajadores de la misma empresa, que se han acreditado las causas del despido, ya que la empresa ha sufrido pérdidas importantes (que ascienden a unos 4,5 millones de euros) con una disminución muy relevante de la facturación (en torno al 30%) y a pesar de las medidas de reestructuración intentadas, no ha conseguido mejora la situación de la empresa, incluso a pesar del ERE suspensivo que sigue ejecutándose después del despido y que se aplicó con menos intensidad en el contexto de un pedido urgente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente en suplicación, planteando como cuestión si puede declararse la procedencia del despido por causas objetivas cuando todavía se estaba ejecutando un expediente de suspensión de las relaciones laborales. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3505/2011 ), que contiene Auto de aclaración de 13 de diciembre de 2011 (respecto del montante de la indemnización que corresponde al trabajador), que revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que se ha procedido al despido del trabajador cuando la medida de flexibilidad interna de la empresa, consistente en un ERE de suspensión de contratos, no se ha agotado en toda su potencialidad, ya que solamente ha afectado en un 8,83% en el conjunto de la empresa, en un 16,15 % en la sección de manufactura a la que pertenece el actor, y en un 16,56% en lo que se refiere al actor, por lo que habiéndose optado por una medida de flexibilidad interna, no puede solaparse ésta con una medida extintiva originada por la misma causa y sin agotar las medidas de flexibilidad interna adoptadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que si bien en ambas sentencias se autorizaron ERE de suspensión del contrato, existen notables diferencias en relación a los hechos que constan probados. En la sentencia recurrida lo que se autorizó fue la suspensión del contrato para 279 trabajadores de la plantilla por un máximo de 44 jornadas entre el 01-12-2008 y el 30-11-2009, suspendiéndose en la empresa 6.349 jornadas de trabajo durante el primer semestre, y suponiendo en el caso del trabajador un total de 26 días de suspensión, habiendo sido despedido el actor en agosto de 2009, año en que la empresa sufrió pérdidas superiores a 4 millones de euros, y habiendo descendido la facturación en torno a un 30%. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que se autorizó fue un ERE suspensivo de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por un año de duración con un máximo de afectación de 120 días naturales o 90 días laborables, siendo despedido el actor en julio de 2010 cuando la medida se había aplicado en sólo un 8,83% en relación con el conjunto de la empresa, en un 16,15% en relación con la sección de manufactura a la que pertenecía el actor, y en un 16,56% en el caso concreto del actor, constando además probado que la empresa ha trabajo en el mes de agosto (periodo vacacional), y los trabajadores han realizado horas extraordinarias en dos sábados del mes de octubre.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ivan Armenteros Rodríguez en nombre y representación de DON Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 6430/11 , interpuesto por DON Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 21 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 773/09 seguido a instancia de DON Jesús Luis y DON Juan Francisco contra SINTERMETAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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