STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:807
Número de Recurso1886/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1886/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de los herederos de Dª Lorenza , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1185/2004 .

Han comparecido como recurridos la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de "EDIFICASA 2000", S.A., la Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña en representación de la mercantil "SEIF RESIDENCIAL, S.L.", la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en representación de "DISEÑOS URBANOS, S.A." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes demandadas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de Herederos de Dª Lorenza , y registrado con el número 1185/04. No se hace una especial imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de herederos de Dª Lorenza , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal herederos de Dª Lorenza , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte la Sentencia, por la que: 1º.- Estimando el motivo 1º del recurso case y anula la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la Sentencia de Instancia sobre la fecha de la desafectación tácita y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda. 2º.- Subsidiariamente estime el motivo 2º a), b), c) del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2010 se acordó: <<Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Herederos de Dª Lorenza contra la Sentencia de 25 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 1.185/2004 , así como la admisión del motivo segundo del expresado recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Por providencia de 17 de febrero de 2011, se emplazó al Abogado del Estado y a las Procuradoras Dª Isabel Soberón García de Enterria, Dª Gema Avellaneda Peña y Dª María Esperanza Azpeitia Calvin para que en el plazo de treinta días formalizasen escrito de oposición, lo que realizaron las respectivas representaciones de "EDIFICASA, S.A.", "SEIF RESIDENCIAL, S.L." y el Abogado del Estado, presentando a tal efecto escrito en el que terminan suplicando a la Sala que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por los herederos de Doña Lorenza , contra la sentencia 495/2010, de 25 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1185/2004 , promovido por la mencionada comunidad de herederos en impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Defensa, del Ministerio de Defensa, de 6 de octubre de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba otra de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, que denegaba la reversión de la totalidad de los 3.271,74 M2 que le habían sido expropiados a su causante para la construcción del denominado Acuartelamiento General Monasterio, en la ciudad de Valladolid.

La Sala de instancia, rechazando la inadmisibilidad del recurso que había sido opuesta por la defensa de la Administración demandada, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

El único de los motivos a que ha quedado reducido el recurso -el primero de ellos ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala- se articula por la vía del artículo 88.1º.d) y se funda en que la sentencia de instancia vulnera el artículo 63.c) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia que se cita. Se termina por suplicar a esta Sala que con la estimación de los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Han comparecido en este recurso el Abogado del Estado y las mercantiles "Edificasa 2000, S.A." y "Seif Residencial, S.L.", comparecidas en la instancia como codemandadas, que suplican la desestimación del recurso, si bien la defensa de la Administración suplica la inadmisibilidad del único motivo a que ha quedado reducido.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado del único motivo casacional admitido. Se funda el óbice formal en que la interposición del recurso por la comunidad de herederos incurre en la irregularidad de reproducir el debate que ya se había suscitado en la demanda, como si de un recurso de apelación se tratara, e ignorando la naturaleza de la casación como recurso extraordinario cuya finalidad es el examen de la aplicación de las normas y de la jurisprudencia que fueran aplicable al caso. Se considera que en la interposición del presente recurso se prescinde de los hechos declarados probados en la sentencia, no pudiendo suscitarse en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Además de ello, se argumenta, que no se hace la preceptiva cita de los preceptos y de la jurisprudencia que se hubiera infringido por la sentencia recurrida y justificaría su examen en esta vía casacional; de donde se concluye que procede la declaración de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 93.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No puede acogerse la inadmisibilidad que se postula por la defensa de la Administración, porque sin dejar de reconocer la escasa ortodoxia del escrito de interposición conforme a las exigencias que impone el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional , con omisión de la siempre necesaria claridad en el enunciado del motivo o motivos en que se funde y cita de los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos, así como las razones en que se sustenta dicha vulneración; es lo cierto que del contenido del escrito de interposición cabe concluir el motivo que se invoca, los preceptos - artículo 63.3º del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa - y la jurisprudencia de esta Sala que se considera infringida por la Sala de instancia -Ss de 2 de junio de 1989 y 22 de julio de 1991 - y las razones en que se sustentan dichas vulneraciones. Y en orden a la cuestión sobre valoración de la prueba en este recurso de casación, que también se opone por la defensa de la Administración en orden a la petición de inadmisibilidad, si bien es cierto que una doctrina jurisprudencial inconcusa establece que no puede revisarse en casación la valoración que de la prueba se he realizado por los Tribunales de instancia; no es menos cierto que esa misma doctrina ha declarado que en materia de prueba sí es admisible que pueda determinarse, por la vía casacional oportuna, si el Tribunal de instancia ha vulnerado preceptos esenciales que reglamentan la prueba en el proceso o se ha realizado una valoración que pueda considerarse arbitraria, irrazonada o absurda; lo cual sólo puede determinarse si el recurso es admitido, por lo que no puede suponer que concurran los presupuestos que se establecen en el artículo 93.2.º.b) de la Ley Jurisdiccional para decretar la inadmisibilidad.

TERCERO

Como ya se dijo, el único motivo a que quedado reducido el recurso se articula por la vía del "error in iudicando" y se reprocha a la sentencia de instancia haber vulnerado la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1989 y 22 de julio de 1991 , en cuanto se considera que la Sala de instancia ha desconocido la doctrina señalada en las mencionadas sentencias en orden a que la desafectación de los bienes expropiados, no sólo puede producirse por una actuación expresa de la Administración, sino también por una actuación tácita, como se dice se había declarado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que también se cita en el escrito de interposición.

En concreto, se considera que los recurrentes habían solicitado la reversión de los bienes expropiados a su causante el día 28 de febrero de 2003 e inmediatamente la Administración, en fecha 29 de abril de ese mismo año, procede a acordar la desafectación de los bienes. A juicio de los recurrentes, con ello se pone de manifiesto que cuando se había solicitado la reversión, los bienes estaban tácitamente desafectados y que la Administración dilata la declaración expresa para aplicar la nueva normativa que se surge con la reforma del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Ello supone, a juicio de la defensa de los recurrentes, que al admitir la sentencia de instancia la aplicación del nuevo régimen de la reversión se está vulnerando la prohibición de la aplicación retroactiva de los preceptos restrictivos de derecho.

En ese mismo sentido se sostiene que el plazo de diez años que se impone en la Disposición Transitoria de la mencionada Ley de 1998, debe ser computado desde la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, que el derecho de reversión podría ejercitarse hasta el año 2009. Por el contrario, se considera que por la propia naturaleza de la reversión ha de regularse conforme a la normativa vigente al momento de producirse la desafectación, en este caso tácita, que se produce antes de la reforma de la normativa reguladora de la institución.

Las partes recurridas se oponen a la argumentación del motivo, estimando procedente lo decidido y razonado por la Sala de instancia.

Suscitado el debate en a forma expuesta, hemos de recordar que la sentencia examina esta cuestión en el fundamento segundo en el que se expone lo siguiente:

"...hay que comenzar dejando claro que la única solicitud de reversión que cabe tener en cuenta y reputar como tal es la realizada el 28 de febrero de 2003, sin que en absoluto puedan invocarse para sostener con éxito otra cosa los documentos acompañados con la demanda con los números 3, 4 y 6. En efecto, al margen de que en las fechas de los mismos no se daba ni de lejos el presupuesto determinante de la reversión, debe resaltarse que lo más que se hace en ellos (singularmente en el 4 y en el 6, pues en el 3, que no lleva ni firma ni registro de entrada, solo se manifiesta que no se renuncia al posible derecho de reversión) es solicitar información sobre la posibilidad de ejercitarla y condiciones -en relación por lo demás con una comunicación previa en la que se aludía a una mutación demanial de poco más de ochocientos metros cuadrados con el Ministerio de Obras Públicas- o sobre cuál sería el Organismo competente "para plantear mi posible derecho de reversión". Así las cosas y dado que según conocida y reiterada jurisprudencia el derecho de reversión ha de regirse por el ordenamiento vigente en el momento de ejercitarse habida cuenta que "aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse" ( SSTS 20 julio 2002 , 15 marzo 2005 y 7 noviembre 2006 ), resulta indudable como señala el acto recurrido la procedencia de aplicar al supuesto enjuiciado, que trae causa de una petición hecha en febrero de 2003, la previsión contenida en el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción que le dio la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , es decir, la que de modo contundente proclama que "no habrá derecho de reversión" cuando la afectación al fin que justificó la expropiación ... se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, lo que en el caso ha de ponerse en conexión con el dato de haberse producido la expropiación para usos militares en junio de 1944 (véase documento número 4 de los de la demanda) y con el de no haber tenido lugar la desafectación hasta más de cincuenta años después, lo que hace en definitiva irrelevante cuándo se produjera exactamente la misma, pues en los claros términos del precepto legal aplicable da igual que fuera en 1998 (como sostiene la parte actora en el apartado C) del hecho quinto de su demanda, en el que dice que fue entonces cuando el Ministerio de Defensa abandonó los terrenos), el 1 de abril de 2000 (que es la fecha hasta la que los acuartelamientos estuvieron en uso según el documento número 1 acompañado con su contestación por la Abogacía del Estado) o el 29 de abril de 2003, que fue el día en que el Ministro de Defensa declaró la desafectación al fin público del bien inmueble de que se trata. Conviene añadir, para terminar, que no existe aplicación retroactiva prohibida del precepto considerado habida cuenta que la Disposición Transitoria Segunda es clara al establecer a qué supuestos no se aplica la nueva norma -solo aquellos en que a la entrada en vigor de la Ley, 7 de noviembre de 1999 , ya se hubiera presentado la solicitud de reversión, lo que en el que es objeto del presente recurso no acontece- y que el de reversión es un derecho de configuración legal, de manera que ha de estarse en cada caso a la concreta regulación positiva que de él haga el legislador, lo que en última instancia permite rechazar las quejas "constitucionales" que se hacen sobre la base de que no llegó a nacer el derecho a revertir, lo cual en el supuesto litigioso fue efectivamente así."

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta no le falta razón a las objeciones que se pone por la defensa de las partes recurridas en orden a la dificultad que comporta la estimación del motivo casacional al no haberse cuestionado, ni poder hacerse por esta Sala, el presupuesto de hecho de que parte la Sala de instancia; esto es, que la reversión de los bienes que fueron expropiados a la causante de los recurrentes en 1944, no fue solicitada hasta el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2003, sin que la Sala acoja ni admita que pudiera hablarse de una desafectación tácita que ahora se reproduce en esta vía casacional, pero sin cuestionar por la vía casacional oportuna la valoración que la Sala de instancia hace de los documentos que fueron aportados con la demanda, en los que ahora se pretende argumentar, aunque sin citarlos, la pretendida desafectación tácita, expresamente denegada en la sentencia de instancia.

Y en esa misma línea es también necesario dejar constancia que la Sala rechaza expresamente, valorando también la prueba aportada, la pretendida desafectación -tácita- de los bienes al fin para el que fueron expropiados a la fecha que se sostiene por los recurrentes, antes de la entrada en vigor de la reforma de 1998, lo que de por si es suficiente para concluir en el acierto de la decisión y motivación de la Sala territorial.

Y a la vista de las reiteraciones de los argumentos que ya fueron aducidos en la instancia y ahora se reproducen, con mayor o menor modificación, pero reprochándoselo a la sentencia de instancia, es necesario que recordemos la reiterada doctrina jurisprudencia que delimita el derecho de reversión conforme se ha declarado por este Tribunal Supremo (del que se deja debida constancia en la sentencia, si bien debe hacerse referencia a la sentencia de 28 de abril de 1995, dictada en el recurso 1.902/1992 -con abundante cita de otras anteriores- en la que, por cierto, se suscitaba también el debate sobre el nacimiento del derecho por la desafectación tácita) conforme a la cual el derecho de reversión ha de regirse por la norma en vigor al momento en que surja el derecho por no ser una continuación de la expropiación o, como se declara en la sentencia antes citada, constituye una reexpropiación o una revocación de la expropiación o de sus efectos jurídicos cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo.

Ahora bien, esa desvinculación de la reversión de la inicial expropiación comporta que se trata de "un derecho de configuración legal, queda, como tal, entregado a la disposición del legislador ordinario, que puede modularlo ya en cuanto al plazo de su eficacia... ya en cuanto a los supuestos o hechos determinantes de la misma, o, incluso, eliminarlo total o parcialmente" , como cabe concluir de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 67/1998, de 18 de abril ). Así pues, esa configuración legal del derecho de reversión y de su carácter autónomo respecto de la inicial expropiación, supone que ha de regularse por la normativa vigente al momento en que surja el derecho, con independencia de la normativa reguladora de la institución vigente al momento de la expropiación, cuestión que ya surgió con la aplicación de la vigente Ley de Expropiación respecto de las expropiaciones llevadas a cabo con anterioridad a su entrada en vigor, de regulación bien diferente en esta materia y que son extrapolables, "mutans mutandi", a la reforma operada por la mencionada Ley de 1.998.

Pues bien, si conforme a lo que se sostiene, el derecho de reversión, como se admite por la Sala de instancia, no se ejercita hasta el año 2003 y no hay prueba alguna de que se hubiese producido la desafección con anterioridad al año 1998; resulta indudable que la normativa por la que habría de regirse la reversión de los bienes que interesan los recurrentes no puede ser otra que el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción dada por Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Y conforme a dicho precepto, como se razona en la sentencia de instancia, se excluye el derecho de reversión cuando "la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio" , como sucede en el caso de autos a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Plazo que en modo alguno se extiende a partir de la reforma porque la Disposición Transitoria de la Ley de 1998 no estableció más concesiones a la vigencia de la normativa que con ella se derogaba que aquellas reversiones que al momento de la entrada en vigor de la reforma "se hubiera presentado la solicitud de reversión" ; momento en el cual se produce la vigencia plena de la nueva regulación. Y no es ese el caso de autos.

Por todo ello procede desestimar el único motivo casacional.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir, por todos los conceptos, por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1886/2010 interpuesto por la representación procesal de los herederos de Dª Lorenza , contra la sentencia 495/2010, de 25 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1185/2004 ; con expresa imposición de las costas a os recurrentes, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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