ATS 400/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 5/2011 dimanante del Sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Eugenio y a Carlota como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , y de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242 CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de ocho años de prisión por el primer delito y cinco años de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Eugenio y por Carlota , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Fernández Castán, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, referido exclusivamente a Eugenio , formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que no consta acreditada en modo alguno la participación del acusado en la acción de golpear a la víctima, pues tanto ésta como la coimputada coinciden en manifestar que fue Carlota la que golpea con la piedra a la Sra. Nuria , por lo que debió ser absuelto del delito de tentativa de homicidio. Cita el atestado y las declaraciones de la testigo y de los acusados.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

  3. El desarrollo del motivo nos sitúa, en realidad en la órbita de la presunción de inocencia, y lo cierto es que de las pruebas practicadas la Sala de instancia llega a la conclusión de que ambos acusados, puestos de común acuerdo, deciden robar en la casa de la Sra. Nuria , y acuden a su vivienda provistos de una piedra de grandes dimensiones con la que, como habían planeado los dos autores, Carlota golpea a la Sra. Nuria , inmediatamente después de que ésta abriera la puerta. Ambos acusados en el plenario reconocen expresamente como ciertos los hechos imputados, y la discusión realmente se centra en concluir si existía o no ánimo de matar. Como nos recuerda la STS 915/2009, de 19 de octubre , la moderna doctrina de este Tribunal Supremo establece que la coautoría del art. 28 CP , se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre ; 294/2002, de 18 de febrero ; 650/2002, de 15 de marzo ).

    Existió un acuerdo cuando los dos intervinientes participan de la acción que conocen en su desarrollo y al que se suman ambos, realizando ella la acción de golpear, manteniendo él durante su desarrollo el dominio funcional del hecho, pues ese acuerdo llega a alcanzar la utilización de un medio peligroso, como la piedra, tal y como lo declara el hecho probado, y resulta de la prueba practicada.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El resto de motivos del recurso se refieren a la acusada Carlota y están relacionados entre sí de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP , denunciando que no tenía intención alguna de matar a la víctima. En el motivo tercero, por el cauce que autoriza el art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba: sobre la base del informe forense defiende que las heridas causadas no tenían aptitud para causar un desenlace fatal. Y en los motivos cuarto y quinto, que se formalizan conjuntamente y por quebrantamiento de forma ( art. 851.1 y 3 LECrim .), insiste en que no se ha probado la intención de matar y señala que únicamente le propinó un golpe con la piedra, y que después le puso un trapo o toalla húmeda en la cabeza para auxiliar a la víctima, agregando que se planteó por la defensa, como alternativa, la condena por delito de lesiones y el Tribunal no resuelve esa cuestión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Ambos acusados reconocen los hechos y de sus declaraciones se desprende que también conocían las circunstancias de la Sra. Nuria , concretamente que era una persona mayor (tenía 77 años) y que tenía dificultades de movilidad y de visión. No obstante lo cual acuden a robar a su domicilio y van provistos de una piedra de grandes dimensiones, y deciden golpearla en la cabeza con la finalidad de evitar que pudiera gritar o pedir auxilio y facilitar el robo en la vivienda, pero siéndoles indiferente que con esa acción la agredida pudiera fallecer. No es cierto que únicamente recibiera un golpe con la piedra, pues los forenses concretaron y explicaron que presentaba al menos cinco golpes, el primero de los cuales la hace caer al suelo inconsciente (así lo relata la propia víctima), pero después en el suelo siguen golpeándola con esa piedra. La propia Carlota en su declaración en el Juzgado manifestó que sabía que podía haber matado a la víctima, y en plenario reconoció que la propinó dos o tres golpes, y ambos acusados sabían que se trataba de una mujer mayor y delicada de salud, por lo que en esas circunstancias la subsunción de la conducta en el tipo penal de homicidio intentado resulta plenamente ajustada, tal como se razona y argumenta extensamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Todos los datos objetivos apuntados permiten afirmar, conforme a la razón y al recto discurrir, aquel ánimo homicida, al menos imputable a título de dolo eventual. El "animus necandi", pues, lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Esta cuestión fue la única debatida y sobre la que se argumenta extensamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por lo que no se sostiene la denunciada incongruencia omisiva que se desliza en el recurso, cuando la pretensión alternativa de la defensa (condena por delito de lesiones) se resuelve expresamente por la Audiencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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