ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 87/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra GRUP SUPECO MAXOR, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 22 del pasado Noviembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no hace el necesario examen comparativo de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos que exige la vigente LRJS, incurriendo así en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión. En concreto el análisis se limita a una comparación abstracta de doctrinas que no evidencia por sí sola la contradicción alegada en el recurso. Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2012 , recaída en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, en particular, de la libertad sindical. En el caso, el día 24 -1-2011 fue remitido al Departamento de Recursos Humanos de Carrefour Market, escrito suscrito por el Sr. Victorino en el que solicitaba la Sala de reuniones del Centro de Trabajo CEE el día 25 de enero de 9,30 a 10,30, y de 15 a 16 horas para informar a los trabajadores de las consecuencias de la reforma de las pensiones y la convocatoria de huelga general. La empresa contestó al trabajador el mismo día denegando la solicitud, por no reunir la convocatoria los requisitos ex art. 77 ET ya que Don. Victorino no era Delegado de Personal, sino miembro del Comité Conjunto del Grupo Supeco Maxor en La Coruña, y no haber acreditado el solicitante que ostentase cargo electivo a nivel provincial o autonómico o estatal de su sindicato. La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la Confederación Intersindical Galega, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que el ejercicio del derecho de reunión al amparo del art. 77 ET está reservado a los Delegados de personal, condición que no ostenta el trabajador, a lo sumo miembro del Comité de Empresa y en consecuencia no puede actuar si no es de forma colectiva, y además la asamblea se pretendía realizar en horas trabajo. Por otro lado, y en lo que atañe al derecho de reunión sindical en la empresa regulado en el art. 8.1.b) LOLS , tal derecho sólo se contempla en la relación al derecho de reunión con los afiliados del sindicato, lo que no es al caso, al tratarse de una reunión con la totalidad de la plantilla y además en horas de trabajo.

Disconforme la organización sindical actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 77 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 29 de abril de 2003 (rec. 1068/03 ). En este caso se confirma la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda por tutela de la libertad sindical, declaró que la actuación de la empresa al negar autorización para celebrar una asamblea el día 19 de junio de 2002, una vez finalizada el trabajo constituía una vulneración del derecho de la libertad sindical. En este supuesto, las razones esgrimidas por la empresa para denegar la celebración de la asamblea interesada por el Comité Conjunto de la Empresa tras la terminación de la jornada laboral, pivotaron sobre la inexistencia de un local idóneo para celebrar la misma, tanto por motivos de seguridad como por inexistencia de un local adecuado al efecto. La Sala desestima el recurso deducido por la empresa frente al fallo de instancia, al no tener cobijo legal ninguna de las razones esgrimidas al efecto para descartar la celebración de la Asamblea, máxime cuando consta que con anterioridad se habían celebrado otras, sin que hubiera incidentes, y por cuanto con posterioridad, la propia demandada celebró en dichas dependencias una fiesta social con todos los trabajadores.

Pese a tratarse de sentencias que versas sobre análoga materia --tutela de la libertad sindical derivada de la oposición de la empleadora a la celebración de una asamblea -- y llegar a soluciones abiertamente discrepantes, es lo cierto que la contradicción en sentido legal es inexistente al partir de realidades fácticas diversas. Así, una simple compulsa de las mismas evidencia que, por lo pronto, y en lo que atañe al momento de la celebración de la asamblea, mientras que en la sentencia recurrida el horario de la solicitud coincidía con el horario de trabajo, la sentencia de contraste decide un supuesto en el que la convocatoria de la reunión tenía lugar fuera de la jornada laboral. Pero, con toda probabilidad, el dato de mayor relevancia viene determinado por el hecho de que en la recurrida la solicitud de la asamblea parte de un miembro del Comité Conjunto, a diferencia de la de contraste donde consta la actuación colectiva del Comité Conjunto de la Empresa. Tampoco las causas justificativas esgrimidas por empresario para denegar la celebración de la asamblea son parangonables, y frente a la alegada inexistencia de un local idóneo y seguro para celebrar la misma, se articulan razones de índole legal.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 320/12 , interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 87/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra GRUP SUPECO MAXOR, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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