ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:1658A
Número de Recurso1324/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1461/10 seguido a instancia de Hermenegildo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Gómez Lacalle en nombre y representación de D. Hermenegildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2012 (rec. 3736/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, declarando la procedencia del despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestaba servicios como conserje para la comunidad de propietarios demandada, que decidió su despido alegando causas económicas y organizativas que habían obligado a una reestructuración en el sistema de trabajo en el marco de las medidas de ahorro. Se advertía en la carta de despido que la situación económica actualmente se había agravado por el nivel de morosidad existente y por las obras de electricidad e incendio hechas en cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento de Madrid, cuyo importe había superado la cantidad de un millón de euros. En suplicación se considera justificada la extinción, razonando que una morosidad en el abono de las cuotas comunitarias que asciende a 205.642,58 € es ciertamente muy importante y permite presumir que la situación económica de algunos vecinos no es buena, además como corresponde a cuotas ordinarias no es difícil concluir que si se incrementa la cuota con la derrama la morosidad será aun mayor y aunque es cierto que la Comunidad puede recibir una subvención de las entidades públicas que ascendería a un 25% del coste de las obras, por lo que quedaría reducido el importe de la derrama de los 2.642 € a los 1.981,5 €, esta cantidad no se abonaría lógicamente hasta después de concluidas las obras y no deja de ser una cantidad importante para aquellos vecinos que están en deuda con la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen y también para el resto de los vecinos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando artificiosamente dos motivos de casación, cuando lo único que discute es la procedencia de su despido. Ciertamente, plantea la parte si cabe el despido alegando morosidad y alegando obras, como si fuesen dos causas segregadas. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas. Para la morosidad se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 1998 (rec. 2770/1997 ), pero en este caso se declara improcedente el despido del jardinero de la comunidad de propietarios porque la demandada no ha acreditado las causas que alega. Es cierto que en la sentencia se sostiene que «... razona el juez a quo que las dificultades económicas de la empresa demandada deriva fundamentalmente de la importante cantidad que adeudan los propios comuneros, situación de crisis económica motivado por la morosidad de los propios miembros de la comunidad que no puede justificar la medida adoptada de despedir al actor ajeno a tal problema». Pero no es menos que no cabe la comparación abstracta de doctrinas y en el caso de contraste en el relato de hecho se da por probado que la empleadora no ha acreditado las causas que alega, concluyendo la sentencia que «los pretendidos defectos de la citada comunidad no son reales ni tienen entidad y trascendencia suficiente para ello». Así las cosas, en este otro caso no se ha acreditado la relevancia económica de lo adeudado por los propietarios, de hecho en el relato de hechos nada se dice sobre el importe de esta posible deuda.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo de recurso se hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2000 (rec. 23/2000 ), que declara improcedente el despido del actor, conserje, por entender que el mismo no tiene encaje en el art. 52.c ET . El acuerdo adoptado por la Comunidad demandada consiste en amortizar el puesto de trabajo del demandante debido a causas organizativas y económicas, que permitan equilibrar la relación entre ingresos y gastos afrontando las obras de mantenimiento que garanticen la conservación del edificio. Pues bien, razona la Sala que esta situación fáctica no tiene encaje en los presupuestos del art. 52 c) ET pues difícilmente, con la adopción de dicha medida extintiva, se trata de superar una situación económica negativa o de mantener una posición más competitiva, faltando por ello la conexión entre la causa esgrimida y la finalidad prevista.

De nuevo, huelga señalar que los supuestos no resultan equiparable, así mientras en el caso de autos el despido ha traído causa en la situación económica de la comunidad, resultando entre otras cosas de la morosidad y de las obras de electricidad e incendio hechas en cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento de Madrid, cuyo importe supera la cantidad de un millón de euros, en el caso de contraste sólo consta que la Comunidad adoptó el acuerdo de extinguir el contrato del actor para poder equilibrar la relación entre ingresos y gastos afrontando las obras de mantenimiento que garanticen la conservación del edificio, sin que conste el déficit de la comunidad, ni el importe de los gastos de la obra, es decir, sin que se haya acreditado la situación económicamente complicada en la que se debería encontrar la Comunidad, que si se ha acreditado en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que las cuestiones litigiosas pudieran entenderse coincidentes pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Gómez Lacalle, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3736/11 , interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1461/10 seguido a instancia de Hermenegildo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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