STSJ Cataluña , 21 de Marzo de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:3964
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 23/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 21 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2700/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 764/1999 y siendo recurridos Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 de Barcelona y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por Pedro Jesús de despido improcedente contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo de absolver y absuelvo a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustado a derecho extinguir la relación laboral del actor con la empresa con efectos 31 de julio de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Pedro Jesús , con DNI NUM001 .

Segundo

El actor venía trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 02-01- 1991, con la categoría profesional de conserje y con un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 181.042 ptas.

Tercero

Se celebró el acto de conciliación si aveniencia el 14 de septiembre de 1999.

Cuarto

El pasado día 23-07-99, la empresa demandada hizo entrega a esta parte de carta de despido objetivo, con efectos del día 31-07-99. Le comunicamos que con fecha 9 del corriente mes de Julio se realizó una Asamblea Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, para estudiar el seguimiento del presupuesto de gastos de 1999, así como el presupuesto de gastos previstos para la próxima anualidad, en especial los que hacen referencia a los costes de Conserjería y la necesidad o no de suprimir este servicio mediante una restructuración de las tareas inherentes al mismo.- A la vista de los costes, la asamblea legalmente constituída y con una representación 28 de los copropietarios y del 71,84% de las cuotas, consideró que la Comunidad no podía soportar dichos costes y decidió por unanimidad la supresión del servicio de Conserjería, rectructurando los servicios existentes, que quedarían en su práctica totalidad, adscritos a la Junta de Propietarios existente en cada momento, con excepción del servicio de limpieza que, al no interesarle a Vd. su ejecución, dado que se limita a un trabajo de seis horas semanales, será encargado a un servicio de limpiezas. Ello comporta que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido y por tanto dadas las necesidades económicas de la comunidad consideramos conveniente amortizar su puesto de trabajo. Teniendo encuenta que esta mayoría cumple con creces lo establecido en el artículo 17 apartado 1, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, lamentamos comunicarle que con fecha 31-7-99 damos por extinguido su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo debido a causas organizativas económicas que permitan equilibrar la relación entre ingresos y gastos afrontando las obras de manteniendo que garanticen la conservación del edificio. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 52, del vigente Estatuto de los Trabajadores apartado c) consideramos extinguido su contrato laboral a partir del día de la corriente anualidad y por tanto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de dicho Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición, en este momento y a través del DIRECCION000 , un talón del Banco Eurobank, número 0337180-4 por 1.023.744 pesetas, de fecha 23-7-99, correspondientes a 20 días por año trabajando más el importe de 133.584 pesetas correspondientes a la liquidación de los 30 días de preaviso legalmente establecido.- Por otra parte, también ponemos a sudisposición la cantidad de 91.759 pesetas correspondientes al saldo y finiquito de partes proporcionales de pagas extras que le corresponden.- Fdo. Pedro Jesús y Fdo. Eva DIRECCION001 .-

Quinto

La actora no ostenta en la actualidad ni en el último año cargo alguno de representación sindical y la empresa demandada tiene menos de 25 trabajadores.

Sexto

El actor en la confesión judicial reconoció el dto 7 de la demandada en el que consta documento de saldo y finiquito de 31 de julio de 1999, en el se pone de manifiesto que el actor causa baja por causas objetivas, quedando saldado y finiquitado por todos los conceptos, manifestando expresamente que no tiene nada más que reclamar.

Séptimo

DOCUMENTOS 21 A 27 DE LA DEMANDADA relativos a presupuestos para la realización de obras en la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, impugnando la decisión de la empleadora de rescindir su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del ordinal sexto y la adición de un nuevo hecho, con el texto que propone, para que se haga constar, respecto al primero, que el demandante reconoció como propia la firma que consta en el documento nº 7 de la demanda, de liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito, calculado y fechado el 31 de julio de 1.999, y, respecto a la adición, que el demandante firmó la carta de despido el 23 de julio de 1.999 en la que se ponía a disposición las cantidades correspondientes a indemnización, preaviso, saldo y finiquito de partes proporcionales adicionando a su firma la expresión "recibo la cantidad y no conforme". La petición que se formula respecto a la revisión de los hechos probados no puede ser aceptada, por cuanto, como hemos venido declarando reiteradamente, dicha revisión sólo es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso. Estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto, pues, respecto a la modificación que se propone del ordinal sexto, sin perjuicio de que la misma se basa en prueba no idónea a efectos revisorios, el texto es sustancialmente idéntico al que ya consta en la resolución recurrida, no existiendo variación relevante entre una y otra, sin que la mera modificación de la redacción sea causa suficiente para justificar la revisión del relato de hechos.

Por lo que hace referencia a la adición de un nuevo hecho probado, resulta intrascendente a los efectos del fallo.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24,1 de la Constitución, 3,5 y 4,2, g) del Estatuto de los Trabajadores, 1281 a 1289 y 1258, 1262 y 1265 del Código Civil, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y de la Sentencias del Tribunal Supremo que cita. No concreta el recurrente en qué consiste la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución, limitándose a citar dicho precepto, así como a efectuar una alegación genérica de su contenido, sobre la...

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