ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1464/09 seguido a instancia de DOÑA Inés contra EMPRESA TWINS ALIMENTACIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA TWINS ALIMENTACIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Laura Martín Gabilondo, en nombre y representación de ENTIDAD TWINS ALIMENTACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2012 (Rec. 1820/2011 ), que la actora prestó servicios para la empresa Plus Supermercados S.A., que fue adquirida por la Entidad Dia S.A. de la que Twins Alimentación S.A. formaba parte el 14-07-2007, adhiriéndose Plus Supermercado S.A. al Convenio Colectivo de la empresa Dia S.A. Tras encontrarse en situación de IT desde el 01-08-2008, la actora fue despedida el 28-11-2008, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, mientras le quedaban por disfrutar 17 días de vacaciones. La empresa redactó hoja de liquidación saldo y finiquito, por los conceptos de prestación IT, Liq. Extra Julio, Liq. Extra Navidad, Liq. Extra Beneficios, y Vac. Pendientes, por las cantidades que constan en el hecho probado sexto, si bien se procedió a descontar una cantidad en concepto de regulación p. Extr. Pl. Consta probado que la actora percibió en concepto de paga extraordinaria de beneficios 1021,54 euros en la nómina del marzo-2008, que se devenga desde enero a diciembre del año inmediatamente anterior, y 1021,54 euros, en concepto de paga extraordinaria de julio que se devenga desde el mes de julio hasta el mes de junio del año siguiente en la nómina de julio -2008, sin que se le hayan abonado las cantidades correspondientes a paga extra julio, Navidad, beneficios y vacaciones pendientes en las cuantías que constan en el hecho probado octavo. Reclama la trabajadora que se le abonen las pagas extraordinarias de Navidad, julio y beneficios, las vacaciones pendientes y las horas extraordinarias, pretensión estimada en instancia excepto en lo relativo a las horas extraordinarias cuya realización no se consideró justificada, además de los intereses, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia tras rechazar la alegación de la empresa de que procedía la detracción de la cantidad de 1532,31 euros en concepto de pagas extraordinarias percibidas por cuanto no debían entenderse devengadas al pasar de un sistema de devengo cuatrimestral previsto en el Convenio Colectivo de Plus supermercados S.L. a un sistema de devengo anual previsto en el Convenio Colectivo de Dia S.A., por cuanto entiende la Sala que consta probado que todas las cantidades percibidas por gratificaciones extraordinarias se habían devengado de forma anual con anterioridad a su pago, por lo que no constado que la actora hubiese percibido gratificación extraordinaria alguna a pesar de que el convenio colectivo de Plus Supermercados establecía un sistema de gratificaciones extraordinarias de devengo cuatrimestral, no procede la regularización por el empleador. Añade la Sala que procede el devengo de intereses por cuanto a pesar de existir conformidad en relación con el hecho probado séptimo en el que consta que todas las pagas extras percibidas por la actora en el ejercicio 2008 han sido devengadas de forma anual, la empresa mantiene la posición contraria de forma no razonablemente fundada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que el descuento de las pagas extraordinarias efectuadas en el documento de finiquito, es correcta como consecuencia de que habían sido abonadas a pesar de no haber sido devengadas, ya que se establecía en el nuevo convenio colectivo de aplicación un sistema de devengo anual y no cuatrimestral. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de diciembre de 2010 (Rec. 1883/2010 ), a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que no puede ser de aplicación en el suspuesto enjuiciado, ya que no consta que la actora hubiese percibido gratificación extraordinaria alguna no devengada. En dicha sentencia de contraste se revoca la sentencia de instancia para condenar la empresa a abonar a las actoras las cantidades que constan en el fallo, por cuanto entiende la Sala que en relación con los salarios del 1 al 17-09-2008, los mismos se adeudan tras los descuentos de vacaciones y pagas extras, ya que en la propia liquidación efectuada por la empresa reconoce que se la adeudaba a pesar de no reconocerlo en juicio, sin que haya acreditado la empresa el pago -ya que la liquidación no está firmada por las trabajadores que no estaban de acuerdo con los descuentos y el cheque es una fotocopia que no acredita el pago-. Añade la Sala que debe entenderse correctamente descontada la parte proporcional de vacaciones disfrutada y no generadas, e igualmente la relativa a la parte proporcional de pagas extra, y ello independientemente de que no se haya dado por acreditada la notificación a las trabajadoras del nuevo sistema de remuneración que procede del acuerdo de adhesión de la entidad Plus al convenio colectivo de Dia, ya que no es imprescindible la notificación personal para que sea de aplicación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que las dos refieren a trabajadores que prestaron servicios para la empresa Plus Supermercado S.A. que fue adquirida por Dia S.A. de la que Twins Alimentación S.A. formaba parte y que como consecuencia de dicha operación pasó a adherirse al Convenio Colectivo de la empresa Dia S.A. en el que se establecía un sistema de devengo de pagas extra anual en lugar de cuatrimestral, y ello por un hecho que consta probado en la sentencia recurrida y no en la de contraste que es de trascendental importancia para el fallo, que en atención al mismo, no puede considerarse contradictorio con el de la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que las gratificaciones extraordinarias se habían devengado de forma anual con anterioridad a su pago, sin que conste que la actora hubiese percibido gratificación extraordinaria alguna no devengada, de ahí que la Sala entienda que no procede descontar la misma del finiquito; por el contrario, en la sentencia de contraste dicho extremo no consta. Pero es que además, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, y ello por cuanto en la sentencia de contraste se falla a favor del descuento por una razón que ni siquiera se plantea en la sentencia recurrida, y relativa a que no era necesaria la notificación personal del cambio de sistema de remuneración tras el acuerdo de adhesión de la entidad Plus al convenio colectivo de Dia, para que fuera posible el descuento de las pagas extras abonadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación que en su conjunto refiere a que sólo debe atenderse al fondo de la cuestión sin tener en cuenta las diferencias de hechos probados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Laura Martín Gabilondo en nombre y representación de ENTIDAD TWINS ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1820/11 , interpuesto por TWINS ALIMENTACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1464/09 seguido a instancia de DOÑA Inés contra EMPRESA TWINS ALIMENTACIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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