STS, 20 de Febrero de 2013

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2013:716
Número de Recurso2875/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2875/2010, interpuesto por Barclays Bank, SA, contra la sentencia de 31 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 438/2006 seguido por la referida entidad, como absorbente de Banco Zaragozano, S.A, por el Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, ejercicios 1996 a 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Barclays Bank, S.A, como absorbente de Banco Zaragozano, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de Septiembre de 2006, que había confirmado las liquidaciones efectuadas el 19 de Diciembre de 2003 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, de los ejercicios 1996 a 2000, porque los inmuebles adjudicados a la entidad en pago de deudas no formaban parte del inmovilizado material del sujeto pasivo, al no haber sido destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, ni afectados a la explotación del negocio, siguiendo la doctrina sentada en sentencias previas de la Sala.

La Inspección había iniciado actuaciones, en relación al Grupo 1/86, siendo la representación del Banco Zaragozano la entidad dominante, no admitiendo la aplicación del diferimiento por reinversión a los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles adjudicados por impago de créditos, ni de los coeficientes de corrección monetaria a los beneficios obtenidos en la transmisión de dichos bienes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Barclays Bank, SA, preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso solicitando sentencia que case la recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y declare la inadecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de Septiembre de 2006.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 13 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente articula los siguientes motivos de casación contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , todos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

1) Por infracción, por aplicación indebida de los artículos 15.11 y 21 de la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , al establecer la sentencia que una interpretación literal de los mencionados preceptos lleva a la conclusión de que es necesaria la afectación de los bienes objeto de venta a la actividad de la sociedad para poder aplicar la corrección monetaria y la deducción por reinversión.

2) Por infracción, por inaplicación, del artículo 31 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que viene a exigir los mismos requisitos que la norma legal a efectos de la aplicación del diferimiento por reinversión, no incluyendo el relativo a la exigencia de que los bienes transmitidos estuvieran afectos a actividades económicas.

3) Por infracción, por inaplicación, de la norma vigésimo novena de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de Junio, de entidades de crédito, normas de contabilidad y modelos de estados financieros, que califica como inmovilizado los inmuebles adquiridos en procedimientos ejecutivos por impago.

SEGUNDO

Sobre la interpretación del alcance de la expresión "inmovilizado material o inmaterial" empleada a la hora de regular los beneficios fiscales relacionados con el mantenimiento de los incrementos patrimoniales en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, esto es, el diferimiento por reinversión del art. 21 y la actualización de los valores contables para recoger el impacto de la depreciación monetaria producida desde el 1 de Enero de 1983, con ocasión de la transmisión de los correspondientes elementos patrimoniales, del art. 15.11 , nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido contrario al criterio que defiende la recurrente.

Así en la sentencia de 29 de Noviembre de 2010 (cas. 654/07 ) señalábamos lo siguiente en sus fundamentos Segundo y Tercero:

"[...] "1ª) Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo". Los términos subrayados son elocuentes.

El artículo 127 de la Ley 43/1995 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, condicionándola en su apartado 1, in fine, a que "se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 ". Sólo cabe explicar esta remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

Por lo demás, dicho artículo 21.1, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002. Se estableció entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:

"1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente [...]

  1. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    [...]

  2. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

    [...]".

    De esta redacción se obtiene que no era necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, como asevera la entidad recurrente, para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articule, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.

    1. ) Por su parte, el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , en [la redacción aquí concernida], a la hora de calcular el cómputo de la depreciación monetaria de los bienes da por supuesta [véase su letra a)] la existencia en todo caso de amortizaciones acumuladas de los elementos patrimoniales transmitidos. Resulta así que no podía aplicarse a la transmisión de bienes inmuebles adjudicados a las entidades de crédito por la sencilla razón de que esos bienes no eran amortizables. En efecto, la adquisición por la entidad de crédito de los bienes adjudicados no permitía amortizarlos; por el contrario, obligaba a dotar una provisión en función del tiempo transcurrido desde su adquisición, en caso de no ser transmitidos, en los términos dispuestos por el apartado 3 de la norma vigésimo novena de la Circular 4/1991.

      De otro lado, el mencionado precepto exigía considerar para calcular la depreciación monetaria la forma en que se financiaba la entidad, con endeudamiento o con recursos propios, pues no otra cosa supone el coeficiente que regula en la letra c). Esta previsión resultaría fuera de lugar si no se estuviera pensando en elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

      Finalmente, si el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 no hubiera sido configurado por el legislador como un beneficio fiscal, tesis que sostiene la sociedad recurrente, no se explicaría que, con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 1999, se restringiera su aplicación a los bienes inmuebles, porque no hay duda de que el resto de los elementos del inmovilizado también sufren esa depreciación monetaria.

    2. ) En definitiva, la interpretación lógica, la sistemática y la histórica de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 conducen a la conclusión de que, como obtiene la Sala de instancia, dichos preceptos no son aplicables a los inmuebles adjudicados a las entidades de crédito en regularización de créditos »."

      Esta doctrina aparece reiterada en las posteriores sentencias de 20 de Enero de 2011 ( cas. 4406/07 ), 28 de Febrero de 2011 ( cas. 4687/07 ), 2 de Marzo de 2011 ( cas. 2152/06 ), 14 de Marzo de 2011 ( cas. 1637/08 ), 7 de Abril de 2011 ( casaciones 5999/08 y 228/08 ), 30 de Mayo de 2011 ( cas. 5486/08 ), 4 de Julio de 2011 ( cas. 2881/09 ), 10 de Octubre de 2011 ( cas. 3250/09 ), 14 de Diciembre de 2011 ( cas. 598/2010 ), 15 de Diciembre de 2011 ( casaciones 804/09 y 668/09 ), 26 de Enero de 2012 ( cas. 5427/2008 ), 6 de Febrero de 2012 ( cas. 6093/08 ), y 28 de Marzo de 2012 ( cas. 5949/2008 ).

TERCERO

En atención a la doctrina anteriormente expuesta procede rechazar los motivos de casación y, en consecuencia, el recurso interpuesto, lo que determina la imposición de costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el apartado 3 de dicho precepto, señala la cantidad de 6000 euros como cuantía máxima de las costas.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Barclays Bank, S.A contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi, la Secretaria. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR