STSJ Comunidad Valenciana 368/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:2183
Número de Recurso989/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución368/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

368/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 989/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 368/08

En la ciudad de Valencia, a 1 de abril de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 989/04, en el que han sido partes, como recurrente, don Salvador, representado por el Procurador Sr. Frexes Castrillo y defendido por el Letrado Sr. García-Trevijano Garnica, y como parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 42.035,10 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule el acto impugnado y que se declare su derecho al justiprecio conforme a las bases que propone.

SEGUNDO

Las parte demandada, la Administración del Estado, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos Acuerdos de 6-5-2004 (exps. NUM000 y NUM001) del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia mediante los que quedan fijados en 109.820,73 y 13.176,63 euros, respectivamente, el justiprecio debido por la expropiación dispuesta por el Ministerio de Fomento de dos fincas, sitas en el término de Valencia. Los terrenos se encuentran afectados por la actuación "Proyecto actualizado, nuevo acceso ferroviario al puerto de Valencia y estación de apoyo en Valencia-Fuente de San Luis".

El primero de los Acuerdos del Jurado mencionados señaló como elementos a compensar los que siguen: 1) el suelo, 132 m2, que se ponderó como "no urbanizable", al que, teniendo en cuenta el valor de fincas análogas, asignó el de 42 euros/m2; 2) las edificaciones -vivienda (77.296,35 euros) y almacén (17.681,30 euros)-; 3) el 5 % de las anteriores cantidades como premio de afección; 4) las altas en los servicios públicos (451 euros); 5) gastos de mudanzas y traslados (1.022 euros); y 6) ubicación temporal (2.800 euros).

En el segundo de dichos Acuerdos se compensa el suelo, como "no urbanizable" (175 m2), a razón de 42 euros/m2; 2) una caseta de aperos, en 4920 euros; 3) un níspero, en 50 euros; 4) una valla-cañizo, en 62,50 euros; 4) el 5% de las anteriores cantidades; y 5) la rápida ocupación de la finca, en 175 euros.

Don Íñigo, el propietario de las fincas expropiadas, es la parte actora del proceso, quien esgrime diversos motivos de impugnación.

SEGUNDO

La primera y principal alegación es que el suelo expropiado debió haberse valorado como urbanizable. Mas dicha alegación no puede ser asumida.

A tal conclusión hemos de tener presente que en 2002 comenzaron los expedientes de justiprecio que nos ocupan, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (SSTS de 29-5-1999, 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la STS de 24-10-2001, sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como...

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