STSJ Comunidad Valenciana 1231/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2008:2527
Número de Recurso832/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1231/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1231/2008

2

Rec. C/Sent. Nº 832/08

Recurso contra Sentencia núm. 832 de 2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1231/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 832/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 684/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Augusto, D. Ignacio, Dª Rocío, D. Alberto y D. Jose María asistidos por el Letrado D. Alfredo Carreño Noguera, contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA asistido por el Letrado D. Alejandro Gual Giner, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores ocurrido el 15-7- 2007, condenando al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que a opción de los actores D. Ignacio, D. Alberto, D. Jose Augusto y D. Jose María y del empleador respecto de D.ª Rocío, que deberán ejercitar unos y otro en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a los demandantes en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido sus contratos de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización que cada uno de ellos seguidamente se indicará, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario que para cada uno de los trabajadores a continuación de establece:

Trabajadores Indemnización Salario día

D. Ignacio 21.933,11 euros 49,99 euros

D.ª Rocío 6.533,70 euros 30,04 euros

D. Alberto 3.936,71 euros 49,99 euros

D. Jose Augusto 4.124,18 euros 49,99 euros

D. Jose María 13.122,38 euros 49,99 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios por cuenta de la corporación demandada en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, desde la fecha con la categoría profesional y percibiendo el salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras que seguidamente y para cada uno de ellos se indican: D. Ignacio: 20-10- 1997, Profesor de cerámica y 1.499,75 € D.ª Rocío: 1-10-2002, psicóloga y 901,27 € D. Alberto: 17-10-2005, profesor de encuadernación y 1.499,75 € D. Jose Augusto: 26-9-2005, profesor de cocina y 1.499,75 € D. Jose María: 24-9-2001, profesor de carpintería y 1.499,75 € - SEGUNDO.- Los actores han venido todos ellos prestando sus servicios en virtud de las contrataciones temporales para la realización de obra o servicio determinado y con la duración que para cada una de ellas se dirá, percibiendo sus respectivas retribuciones con cargo al presupuesto ordinario de la corporación municipal y cuyo respectivo objeto ha sido realizar las labores propias de su categoría profesional como personal docente y psicóloga, respectivamente, adscritos al Servicio de Educación en los Programas de Garantía Social promovidos por la corporación demandada en cada curso escolar concurrente con dichas contrataciones, y según el siguiente desglose de duración de las sucesivas contrataciones: D. Ignacio: Del 20-10-1997 al 31-12-1997 y prorrogado al 20-7-1998. Del 5-10-1998 al 31-12-1998 y prorrogado al 20-7-1999. Del 1-10-1999 al 31-12-1999 y prorrogado al 20- 7-2000. Del 18-9-2000 al 31-12-2000 y prorrogado al 20-7-2001. Del 24-9-2001 al 31-7-2002. Del 10-9-2002 al 31-7-2003. Del 10-9- 2003 al 31-7-2004. Del 21-9-2004 al 31-7-2005. Del 26-9-2005 al 31-7-2006. Del 19-9-2006 al 15-7-2007. D.ª Rocío: Del 1-10-2002 al 31-7-2003. Del 10-9-2003 al 31-7-2004. Del 21-9-2004 al 31-7-2005. Del 26-9-2005 al 31-7- 2006. Del 19-9-2006 al 15-7-2007. D. Alberto: Del 17-10-2005 al 31-7-2006. Del 19-9-2006 al 15-7-2007. D. Jose Augusto: Del 26-9-2005 al 31-7-2006. Del 19-9-2006 al 15-7-2007. D. Jose María: Del 24- 9-2001 al 31-7-2002. Del 10-9-2002 al 31-7-2003. Del 10-9-2003 al 31-7-2004 Del 21-9-2004 al 31-7-2005. Del 26-9-2005 al 31-7- 2006. Del 19-9-2006 al 15-7-2007. TERCERO.- La corporación demandada ha percibido subvenciones de la Generalitat Valenciana para llevar a efecto las contrataciones concertadas con los actores. CUARTO.- El 18-6-2007 la corporación demandada notificó por escrito a los actores la terminación de sus respectivos contratos de trabajo el 15-7-2007, adoptando la Junta de Gobierno Local el 20-7-2007 el acuerdo de abonar la indemnización por terminación de contrato temporal de 218,10 € a D.ª Rocío y la de 335,29 € a cada uno de los restantes actores. QUINTO.- En la oferta de empleo público para el año 2007 de la corporación demandada (BOP de 2-5-2007) se incluyen cuatro plazas clasificadas cada una de ellas como escala de administración especial, subescala técnica, clase auxiliares, y denominadas, respectivamente, como auxiliar de carpintería, auxiliar de artes gráficas, auxiliar de cocina y auxiliar de cerámica. SEXTO.- La corporación demandada siguió proceso selectivo para la contratación temporal desde el 10-9-2007 al 31-7-2008 de un profesor de cocina, un profesor de artes gráficas, un profesor de carpintería y un profesor de cerámica, así como la de un psicólogo, todos ellos para prestar sus servicios en los Programas de Garantía Social promovidos por la demandada, al que concurrieron los actores, siendo en todos los casos estimados candidatos válidos, pero resultando seleccionados para dichos puestos, respectivamente, D. Pedro Jesús, D. Jose Ignacio, D. Germán, D. Alexander y Dª María del Pilar.- SÉPTIMO.- El Servicio de Personal de la Corporación demandada remitió el 3-9-2007 al Servicio de Educación una nota, cuyo texto en lo necesario aquí se tiene por reproducido, en la que en síntesis se indica que en el proceso selectivo relacionado en el ordinal precedente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de que no se estime superado el mismo por los actores debido a que han estado desempeñando iguales funciones en el curso precedente, lo cual es reiterado en nota del 7-9-2007 con la que se requiere que se remita "nuevamente a este Servicio acta de selección, del personal que, en virtud de los méritos expuestos y con sujeción a los preceptos legales vigentes, reúnan las condiciones para ser contratados laboralmente en dichos Programas".- OCTAVO.- Los actores D. Ignacio, D. Alberto, D. Jose Augusto y D. Jose María ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa de la corporación demandada.- NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada...

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