STSJ País Vasco 1783/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1783/2012
Fecha26 Junio 2012

RECURSO N°: Suplicación / E_Suplicación 1500/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007921

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007921

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2.012. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de marzo de 2012, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20 frente a EUSEBIO HERRERÍA URRETA, INSS, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Alejandro, TGSS y VIDRIERA Y CRISTALERÍA LAMIACO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.-El trabajador jubilado Alejandro, accedió a la pensión de jubilación en mayo de 2005.

SEGUNDO

Por resolución de 15-7-2011 es declarado afecto a IPA por enfermedad profesional, bajo el diagnóstico de mesiotelioma pleural con fecha de efectos de 27-4-2011, base reguladora de 3141,74 euros, señalando como responsable de la prestación a Mutua Universal por ser la actual Mutua de la empresa. Presentada reclamación previa por la Mutua Universal por haber cubierto las contingencias profesionales en la empresa última en la que el actor prestó servicios, la empresa Vidriera y Cristalería Lamiaco SA, tan sólo desde el año 2008 y con posterioridad a la jubilación del trabajador. Se estima la reclamación previa y se atribuye la responsabilidad a Mutua Mutualia, mutua que cubría la contingencia profesional de la citada empresa durante el periodo de contración del trabajador.

TERCERO

El trabajador prestó servicios para las siguientes empresas: -ARIAS HERMANOS, 240 días de 1964-1965, sector de la construcción -EUSEBIO HERRERÍA, 679 días de 1971 a 1973, sector naval en astillero

-VICRILA S.A, de 1973 a 2002, fabricación de vidrio

CUARTO

El informe de Inspección de trabajo de 21-6-2011 que obra en las actuaciones se da por reproducido.

En el sector de construcción naval era usual la utilización de amianto en los tanques de los buques, el trabajador desarrollaba tareas de limpieza y pintado de los tanques.

En la empresa VICRILA SA el trabajador desarrolló diferentes puestos de trabajo, en la sección de embalaje, de 1982 a 1990 en la sección de control de prensas, desde 1990 la función de conductor de máquinas.

Esta empresa consta como empresa importadora de amianto en 1985. En el trabajo desarrollado por el trabajador desde 1982 a 1990 el contacto con el amianto se produce por la utilización del mismo en las bandejas en las que se colocaban los vasos calientes, las pinzas para cogerlas estaban recubiertas por cordón de amianto y se utilizaban planchas de amianto para recubrir entradas de los hornos. Los guantes que se utilizaban eran de amianto. Los trabajadores tenían que cortar y manipular las planchas de amianto y cordones.

QUINTO

La empresa Eusebio Herrería Urreta tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20 contra Alejandro, INSS, VIDRIERA Y CRISTALERÍA LAMIACO S.A., MUTUA MONTAÑESA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, EUSEBIO HERRERÍA URRETA y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutua Mutualia solicita, impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18.8.2011 por la que se le declara responsable en la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador D. Alejandro, se declare que los responsables de la prestación reconocida son el INSS o, subsidiariamente, la Mutua Montañesa o la aseguradora de contingencias profesionales que cubría a la empresa Eusebio Herrería Urreta en el período 1971 a 1973, por la representación letrada de Mutualia se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador, por el INSS, por Mutua Montañesa y por Mutua Universal.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LJS, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 68.3.a ), 87.3, 126.2, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social y en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26.4.2010 (RCUD 2254/2009 ), así como la aplicación indebida de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27.5.2009.

Viene a señalar la Mutua recurrente que el tema que aquí se suscita ya ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 13.3.2012 (rec. 398/12 ), siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26.4.2010, declarando responsable al INSS en casos con hechos causantes posteriores al 1.1.2008 en que se modificó el art. 68.3.a) LGSS (colaboración de las mutuas sobre las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal al servicio de sus asociados), y ello porque el jubilado al que se le reconoce la prestación por incapacidad permanente ya no está de alta en una empresa asociada a la mutua (lo que supone que, de seguirse la tesis contraria, también se vulneraría el art. 61 del RD 1993/95 de reglamento de colaboración de las MATEPSS). Considera que las instrucciones administrativas contenidas en la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27.5.2009, seguidas en la sentencia recurrida, carecen de jerarquía normativa mínima constitutiva de norma jurídica que vincule a los juzgados y tribunales (y que por eso la STS 14.7.2009 declaró ilegal la precedente Resolución de 16.2.2007), siendo también el criterio seguido por la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 9.9.2010 (2560). Por último añade que, las obligaciones de capitalización de pensiones por enfermedad profesional que para las mutuas se contemplan en los arts. 201 y

87.3 de la LGSS solo proceden en los casos en que se les impute la responsabilidad sobre las prestaciones.

Pues bien, cuestionándose en este caso la responsabilidad atribuida a Mutualia en relación a las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocidas al trabajador D. Alejandro (jubilado en mayo de 2005) por resolución del INSS de 15.7.2011 como consecuencia de un mesotelioma pleural contraído por efecto del amianto en el medio laboral, y ello por ser la aseguradora que daba la cobertura a la contingencia profesional en la empresa Vicrila...

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