STSJ Comunidad de Madrid 39/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2013
Fecha22 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156919

Procedimiento Ordinario 773/2010

Demandante: D./Dña. Flora

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 39

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 773/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en representación de Dª Flora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, que desestimó las reclamaciones núms. NUM001 y NUM002 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y las liquidaciones de las que deriva.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, por importes respectivos de 33.807#89 # y 102.045#57 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de dos actas firmadas en disconformidad, A02 números NUM003 y NUM004, incoadas en fecha 3 de noviembre de 2006 por la Inspección de los Tributos a la actora en relación con los ejercicios 2001 y 2004 del IRPF.

En el acta relativa al ejercicio 2001 se expresa, en síntesis, que AENA expropió ese año unas fincas propiedad privativa de la actora, que no declaró las ganancias patrimoniales derivadas de dicha expropiación por entender que estaban exentas por aplicación de los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 para las ganancias derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

En las actas previas de ocupación se pone de manifiesto en el apartado de cultivo actual que se trata de labor de secano explotado de forma directa. Dichas actas están firmadas por el interesado o su representante y por los representantes del Ministerio de Fomento, AENA, Ayuntamiento de Alcobendas y el perito de la Administración.

En las actas se recogen manifestaciones realizadas por la propiedad, que se refieren a la clasificación del suelo como sistema general aeroportuario y a la superficie expropiada a tener en cuenta, no alegando en ningún momento la existencia de errores en el tipo de cultivo o del sistema de explotación de las fincas a expropiar.

En el desarrollo de las actuaciones inspectoras el obligado tributario manifiesta que las fincas expropiadas no se estaban cultivando de forma directa por él mismo en el momento en que se firmó el acta previa de la ocupación, aportando a tal fin diversa documentación, si bien la Inspección considera que esos documentos no desvirtúan el contenido de tales actas de ocupación.

En cuanto al ejercicio 2004, se hace constar que como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio y 7 de octubre de 2004, relativas al justiprecio de las fincas expropiadas por AENA con motivo de las obras del proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas, expropiación de terrenos para desarrollo de nueva zona de rodadura, 1ª fase A pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje", la interesada percibió el año 2004 diversos importes en concepto de justiprecio de las expropiaciones y de intereses de demora, no habiendo declarado ganancia patrimonial por tales importes por considerarla exenta en aplicación de los coeficientes reductores.

En ambos periodos, la Inspección considera que las fincas expropiadas han estado sometidas a explotación agrícola y, por tanto, afectas a una actividad económica, por lo que no son de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en el régimen transitorio de la Ley del IRPF. En consecuencia, la Inspección formuló propuestas de regularización, dictando finalmente la Oficina Técnica de Inspección las liquidaciones objeto del presente recurso.

TERCERO

La parte actora solicita la anulación de las liquidaciones recurridas, invocando, en primer lugar, la caducidad del procedimiento por no haber sido remitido el expediente administrativo al TEAR en el plazo previsto en el art. 235.3 de la Ley General Tributaria . Alega además que el acuerdo de incorporación al plan de inspección carece de fecha, lo que impide conocer si las actuaciones inspectoras se iniciaron con conocimiento del Inspector Jefe, lo que determina su nulidad. En cuanto al fondo, aduce que las fincas expropiadas no estaban afectas al ejercicio de ninguna actividad agrícola, añadiendo que las afirmaciones sobre cultivo que figuran en el acta de ocupación son erróneas, se hicieron en un contexto ajeno al tributario y en el año 1993, en el que aún no había entrado en vigor la Ley del IRPF que aprobó los coeficientes reductores, careciendo de apoyo probatorio los datos en que se basa la Inspección para practicar las liquidaciones. Señala la parte actora, por último, que el devengo de la plusvalía procedente de la expropiación se produjo en el momento en que la misma tuvo lugar y no cuando se cobró el justiprecio, por cuyo motivo si la expropiación tuvo lugar en 1993, en el 2006 había prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente destacando, ante todo, que el plazo establecido en el art. 235.3 LGT no tiene naturaleza preclusiva y el retraso no causa indefensión alguna. Con respecto al plan de inspección, alega que figura en el expediente el documento de carga en el plan, que contiene todos los datos relevantes, careciendo de trascendencia jurídica el hecho de que la fecha del documento haya quedado ilegible. Destaca el representante de la Administración, en cuanto al fondo, que el acta previa de ocupación justifica que las fincas estaban afectas a la actividad agrícola, toda vez que ese documento ha sido firmado por la interesada y su contenido no ha sido desvirtuado. Por último, rechaza la prescripción del derecho a practicar liquidación porque las actas previas de ocupación fueron firmadas en 2001, añadiendo que los intereses por demora en la fijación del justiprecio y por retraso en su pago se consideran ganancias patrimoniales independientes, entendiéndose devengados en la fecha en que se reconocen.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea el incumplimiento del plazo previsto en el art. 235.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El mencionado precepto legal, relativo a la tramitación de la reclamación económico-administrativa, dispone que el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que dictó el acto impugnado, que lo remitirá al TEAR competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente.

En este caso, las reclamaciones fueron presentadas el día 21 de diciembre de 2006 y tuvieron entrada en el TEAR de Madrid los días 23 y 24 de enero de 2007, lo que implica un retraso de 2 y 3 días respectivamente.

Pues bien, el art. 235.3 LGT no anuda al incumplimiento de dicho plazo ninguna consecuencia anulatoria, por lo que es aplicable el art. 63.3 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo".

Así, es patente que la superación del indicado plazo comporta un retraso en la tramitación del procedimiento económico- administrativo, pero no causa indefensión alguna a la reclamante, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante.

La parte actora, no obstante, considera vulnerado el principio de igualdad ante las distintas consecuencias jurídicas del retraso administrativo y de la demora del interesado en la interposición de la reclamación. Sin embargo, ese tratamiento diferenciado no lo establece el TEAR, sino que viene determinado en la propia norma legal, que cuando se supera el plazo para recurrir impone la pérdida del derecho y la consiguiente firmeza del acto administrativo, mientras que en el caso de retrasos imputables a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR