STSJ Comunidad de Madrid 42/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
Fecha22 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0157034

Procedimiento Ordinario 828/2010

Demandante: D./Dña. Bárbara y D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 42

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 828/2010, interpuesto por el Procurador

D. Julián Caballero Aguado, en representación de Dª Custodia y Dª Bárbara, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2010, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva, con reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acto recurrido, más el interés legal que proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por resolución de fecha 13 de marzo de 2012 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2010, que desestimó la reclamación deducida por Dª Custodia y Dª Bárbara, en su condición de herederas de Dª Carmela, contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 131.055#26 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta A02 nº NUM001, firmada en disconformidad, incoada el 18 de junio de 2007 por la Inspección de los Tributos a las recurrentes en relación con los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el acta se hace constar que las actuaciones se iniciaron con carácter parcial, limitándose a las ganancias patrimoniales derivadas de la expropiación forzosa de varias fincas por AENA el año 2001 y por el Ayuntamiento de Alcobendas en 2003, venta de terreno rústico a Residencia Av. Europa S.L. y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 .

Las actuaciones inspectoras se han seguido con Dª Custodia y Dª Bárbara en su condición de herederas de Dª Carmela, fallecida el día 20 de julio de 2005.

Dª Carmela era propietaria con carácter privativo desde el año 1941, en virtud de herencia de D. Teofilo, de una tercera parte indivisa de la parcela NUM002 del polígono NUM003 correspondiente a la finca registral NUM004 del Registro nº 1 de Alcobendas.

En el año 2003 se produjo la expropiación forzosa de la citada finca por el Ayuntamiento de Alcobendas con motivo de su participación en el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector "Fuente Lucha".

Por otra parte, Dª Carmela también era dueña desde 1960 de una tercera parte de la finca registral NUM005 en el municipio de San Sebastián de los Reyes, porción que transmitió el 5 de noviembre de 2003 a la entidad Residencia Avenida de Europa S.L. por 120.202#23 #.

La contribuyente consideró que las ganancias patrimoniales derivadas de dichas operaciones no estaban sujetas a tributación por formar parte de su patrimonio personal desde los años 1941 y 1960 y ser aplicables los coeficientes reductores previstos en la Ley del IRPF.

La Inspección estima que no procede modificar la declaración presentada por el obligado tributario en lo relativo a esas dos operaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2003.

Como consecuencia del expediente de expropiación forzosa para la ocupación de las fincas afectadas por las obras del proyecto del aeropuerto de Madrid-Barajas, el 26 de julio de 1993 se levantó acta previa de ocupación de la parcela NUM006 del polígono NUM007 de Alcobendas, finca registral NUM008, constando en el acta que el cultivo actual de dicha finca era barbecho, sistema de explotación directo. El acta está firmada por los representantes de la Administración, AENA, y Ayuntamiento de Alcobendas, el perito de la Administración y el titular de la finca. El acta de ocupación es del año 1994. Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2004 se valoró la finca objeto de expropiación en una cantidad superior al justiprecio reconocido en el procedimiento y se acordó el pago de intereses de demora, habiendo percibido la interesada el 12 de noviembre de 2004 la cantidad de 765.480#85 # en concepto de diferencia de justiprecio y 471.211#14 # por intereses de demora.

Como quiera que en el acta previa de ocupación no figura valor alguno en el apartado referido al número de arrendatarios, que en el de sistemas de explotación figura directo y que la finca ha sido cultivada en 1994, la consecuencia es que la explotación de la finca ha sido realizada directamente por el contribuyente.

Se está en presencia, por ello, de bienes afectos a actividad económica, por lo que no son aplicables los coeficientes reductores para el cálculo de las ganancias patrimoniales.

El contribuyente presentó su declaración teniendo en cuenta los citados coeficientes reductores, resultando una ganancia patrimonial de cero euros por la diferencia del justiprecio y declarando una ganancia inferior a la legal en concepto de intereses de demora.

En consecuencia, la Inspección formuló propuesta de regularización, dictando finalmente la Oficina Técnica de Inspección la liquidación objeto del presente recurso.

TERCERO

La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que la Administración no ha acreditado que las fincas expropiadas estuviesen afectas a una actividad económica ejercida por el obligado tributario, quien además ha justificado que dichas fincas no estaban afectas a una actividad agrícola, invocando además la infracción del principio de igualdad por la existencia de precedentes administrativos favorables a su tesis. Sostiene por ello la aplicación de los coeficientes correctores previstos en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998 y destaca que la imputación temporal de la ganancia patrimonial se produce en el momento de fijación del justiprecio, no siendo aplicable el art. 14.2 de la Ley del IRPF, por cuyo motivo cualquier deuda tributaria derivada de dicha ganancia habría prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras. Por otro lado, alega la improcedencia del tratamiento tributario aplicado a las ganancias patrimoniales correspondientes a los intereses de demora, pues considera que los intereses por el retraso en el pago del justiprecio son parte de la ganancia patrimonial que de forma global se genera en el sujeto pasivo.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en esencia, que el acta de ocupación fue firmada de común acuerdo por AENA y el titular de la finca y demuestra que en esa finca existía una explotación agrícola llevada directamente por el actor. Añade que el acta contiene datos concretos que no han sido desvirtuados y que excluyen la aplicación de los coeficientes correctores. Por último, en cuanto a los intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio, considera que deben tener un tratamiento individualizado como ganancia patrimonial independiente.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión de fondo exige partir de lo dispuesto en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 14.1.c) dispone que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

El art. 31.1 del mismo texto legal establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".

El art. 32 dispone: "1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de...

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