Cuestión Vinculante nº V2813-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, Arts. Ley 40/1998, Arts;TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts.

En primer, y al hacerse referencia a ello en el escrito de consulta, procede aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece que "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". Pues bien, tal exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que lo que grava este impuesto no es el pago del precio en sí mismo sino la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que se produce como consecuencia de la transmisión.

Tanto con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente cuando se produce la ocupación del terreno, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, como con la vigente cuando se produce el pago del justiprecio, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):

  1. La expropiación forzosa del terreno provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, que será el importe total del justiprecio (artículos 31, 32, 33 y 34 del TRLIRPF y artículos 33, 34,35 y 36 de la Ley 35/2006).

  2. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el respectivo artículo 14.1.c) de ambos textos legales, según los cuales "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".

En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.

Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito...

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