STSJ Castilla-La Mancha 81/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha31 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00081/2013

Recurso núm. 865 de 2008

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 81

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 865/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Josefa, representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigida por el Letrado D. Javier Pérez Rodilla, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rafael Miquel Aguado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Josefa interpuso, el día 30 de julio de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de mayo de 2008, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se fijó el justiprecio en relación con la expropiación forzosa llevada a cabo sobre la finca parcela NUM001 del polígono NUM002 de Carrión de Calatrava (Ciudad Real), expropiación en régimen de servidumbre y ocupación temporal, llevada a cabo por la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, para la ejecución de la obra "RAMAL A.P.A. POSICIÓN F-21-DAIMIEL".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2012.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28 de mayo de 2008, dictada en el expediente nº NUM000

, por la cual se fijó el justiprecio en relación con la expropiación forzosa llevada a cabo sobre la finca parcela NUM001 del polígono NUM002 de Carrión de Calatrava (Ciudad Real), expropiación en régimen de servidumbre y ocupación temporal, llevada a cabo por la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo beneficiaria GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A., para la ejecución de la obra "RAMAL A.P.A. POSICIÓN F-21-DAIMIEL".

SEGUNDO

El actor invoca ante todo la nulidad absoluta de la expropiación, y reclama la aplicación del 25 % adicional sobre el justiprecio que se establezca, según la tradicional doctrina del Tribunal Supremo que viene determinando esta consecuencia, cuando no se pida o no sea posible la devolución de los terrenos, en los casos de expropiaciones nulas que provocan una ocupación de los bienes por la vía de hecho.

El actor ha demostrado ser titular de la parcela y estar inscrito en el Registro de la Propiedad desde 2002. La expropiación se inició en 2004, y se tomó en ella como titular a otra persona, que no fue hallada para notificaciones, entendiéndose así las actuaciones finalmente con el Ministerio Fiscal.

La falta de mínima diligencia de la Administración en la tramitación de esta expropiación resulta palmaria. A estas alturas aún no se ha dado explicación sobre la razón por la que se tomó como titular a la persona a la que se consideró tal; seguramente haya una explicación (tal vez una titularidad catastral), pero en cualquier caso ninguna de las demandadas la expone. En cualquier caso, el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que " Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmenteo, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."; es decir, justamente el primer titular al que hay que atender es al que está inscrito en el Registro de la Propiedad, en el que constaba la demandante como tal. En cualquier caso, cuando menos, ante la falta de comparecencia de la que se tenía por titular, la Administración debería haber indagando mínimamente. Cosa diferente es que sea mucho más cómodo y expeditivo atender a registros fiscales y, caso de no comparecer el interesado, recurrir rutinariamente al Ministerio Fiscal sin siquiera consultar el Registro de la Propiedad.

La nulidad absoluta y la vía de hecho son patentes y manifiestas, pues si tal vía de hecho concurre cuando la Administración omite la información pública (según recogen las sentencias que cita la propia codemandada), es obvio que si se omite tal audiencia respecto de uno de los expropiados, la expropiación que a él le afecte es nula y la ocupación de su finca una ocupación ilegal y por la vía de los hechos.

Según la codemandada, la falta de audiencia no ocasionó indefensión. La sala sin embargo no puede imaginar mayor indefensión que el enterarse el titular de que su bien ha sido ocupado una vez que ya lo ha sido, sin habérsele dado ninguna posibilidad de alegar respecto de la procedencia de la necesidad de ocupación. Sin que desde luego la mera identificación catastral, sin la indicación del titular, sea suficiente, pues la Administración no puede exigir una especial diligencia en el expropiado cuando ella no pone la mínima que le corresponde antes.

Esta nulidad que se declara implica la aplicación de un incremento del 25 % sobre el justiprecio final, según reiteradísima jurisprudencia que no es necesario detallar. Hay que aclarar no obstante lo siguiente. Respecto de a quién corresponde el abono del incremento del 25 %, hemos señalado en innumerables sentencias (así, entre otras muchas, sentencias dictadas en autos 1457/07, 1310/07, 1301/07, 1341/07), que el abono de esta indemnización corresponde a la Administración, aunque haya beneficiario. Es cierto que el abono del justiprecio corresponde al beneficiario, y también que es carga del mismo la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos. Ahora bien, la encargada de tramitar regularmente el procedimiento expropiatorio es la titular del mismo y de la potestad expropiatoria, esto es, la Administración (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.

Aparte de ello, cabe señalar que cuando la LEF asigna al beneficiario el abono del justiprecio está aludiendo a la indemnización propia de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.

En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.

TERCERO

Dicho lo anterior, la expropiación de que se trata versa sobre el establecimiento de una servidumbre de gasoducto, de modo que lo primero que debe acometerse, dentro del marco de discusión planteado por la demanda, es la cuestión del valor del suelo sobre el cual aplicar los porcentajes correspondientes a servidumbre.

En este sentido, y dado que de contrario se plantea como argumento en contra de las pretensiones del recurrente la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, ha de señalarse que e n este caso nos encontramos con que se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha cuyas resoluciones, a diferencia de lo que ocurre con las de los Jurados Provinciales estatales, no gozan de la misma presunción de objetividad y acierto que las de estos últimos, no porque dudemos de la competencia técnica de sus miembros, que la tienen, sino por razón de la composición del Jurado, mayoritariamente dependiente de la Administración expropiante, subordinación que le priva de la necesaria independencia y neutralidad a la hora de ejercitar sus funciones de tasación. Así lo hemos declarado en múltiples resoluciones de la Sala, en uniforme doctrina que ahora reiteramos.

Ahora bien, ello no quiere decir que si el interesado propugna un determinado valor del suelo no deba aportar las pruebas precisas; no ya porque haya que combatir una presunción de acierto, sino porque todo el que pide algo debe probarlo; si bien en la prueba del valor se puede ser más flexible que en un caso en el que la presunción de acierto del Jurado Provincial estuviera en juego.

Pues bien, el Jurado, aplicando la Ley 6/1998, sobre la base de ser suelo rústico y de que no existían fincas comparables a efecto de fijar un valor por comparación, calculó un valor por capitalización de rentas (viña de secano) que arrojó un resultado de 1,3060 #/m2.

En la hoja de aprecio y en la demanda el actor defiende que la finca se encuentra situada a 2 Km del casco de Ciudad Real, bien...

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