STSJ Cataluña 516/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2013
Fecha22 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8044965

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 516/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17 de enero de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2011 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Romulo contra el I.N.S.S., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Romulo, nacido el día NUM000 -1950, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General con profesión habitual de Oficial Textil.

  1. -En fecha 31-8-2010 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAM se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 30-6-2011 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

  2. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 12-8-2011, quedando agotada la vía administrativa. 4.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Poliartritis reumatoide en tto. diagnosticada en 2008 con afectación, a brotes, de manos, pies, muñecas rodillas y codos. Esteatosis hepática con aumento de enzimas hepáticos sin descompensacines hepáticas.

  3. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.016,00 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 7-6-2011. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Romulo, interpone recurso e suplicación frente a la sentencia nº 12/12 dictada el 17/01/12 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos 687/11 seguidos en materia de incapacidad permanente; por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS.

En la demanda el actor solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas correspondientes y con fecha de efectos 07/06/11.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo la recurrente, al amparo del art.193a) LRJS, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada la sentencia por haberse infringido las normas y garantías del procedimiento, produciéndose indefensión, por haberse infringido el art. 97.2 LPL en relación a los arts .24.1 y 120.3 CE .

El recurrente basa dichas infracciones en que la sentencia recurrida omite todo razonamiento sobre la conclusión que se expresa en el hecho probado cuarto, que contiene las lesiones que padece el recurrente.

Afirma el recurrente que conforme al redactado del nuevo art.97.2 LRJS,( que no sería de aplicación conforme a la DT 1ª ,pues la fecha de demanda es anterior a su entrada en vigor), el razonamiento sobre por qué el hecho probado contiene el redactado en cuestión, sólo se ha de incluir en los fundamentos de derecho de la sentencia cuando el hecho probado no recoja los hechos consignados en documento público, y que en el caso concreto la sentencia se apartaría de tal norma, puesto que desconoce el dictamen del ICAM obrante al folio 58 donde consta "artritis reumatoide con limitación funcional" y se limita a reproducir el contenido del informe médico del INSS obrante al folio 35, que carece de la presunción de certeza de los informes emitidos por entidades y organismos oficiales ya que es una prueba de parte emitida por una entidad mercantil contratada por el INSS (Medical Osma S.L).

La Sala no comparte la tesis del recurrente consistente en que el nuevo art.97.2 LRJS -por lo demás inaplicable al caso-, imponga el deber de motivar sólo cuando la sentencia se aparte del contenido de un documento público, sino que el deber de motivar se da en todos los supuestos, y "en particular", cuando se produzca tal eventualidad, pues la interpretación que propone el recurrente pugnaría con el art.120.3 CE . Otra cosa es que cuando un medio de prueba sea de valoración legal, la motivación pueda limitarse a la cita del medio de prueba y en fundamentos jurídicos a la cita de la regla legal de motivación. Dicho ello, el motivo del art.193a) LRJS, ha de limitarse a constatar si la sentencia infringe las normas procesales invocadas y si dicha infracción ha irrogado indefensión al recurrente.

Hay que tener en cuenta que al presente recurso le resulta de aplicación la nueva Ley 36/11 de 10 de octubre, conforme a su DT 2 ª, puesto que la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su...

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