STSJ Cataluña 466/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2013
Fecha21 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006518

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 466/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 129/2011 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Carlos José debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor una pensión mensual SOVI equivalente al 50% de la base reguladora mensual de 6,01 euros con efectos de 1-6-2010 y más las mejoras y revalorizaciones aplicables.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Carlos José con DNI nº NUM000 le fue reconocida pensión de jubilación, reglamentos comunitarios, por resolución administrativa de 16-10-2003 con efectos económicos de 29-7-2003, base reguladora 3,75 euros porcentaje de aplicación 100%.- folios 39 y ssSEGUNDO.- Que en fecha 22-9-2010 el actor presentó reclamación previa contra la resolución administrativa que le denegaba el derecho a la pensión SOVI y en solicitud de modificación de la pensión de jubilación que recibía de la Seguridad Social. Por resolución administrativa de 18-1- 2011 se desestimó la reclamación previa.- folio 10-.

TERCERO

Que los períodos de cotización real acreditados por el actor son los indicados en la resolución administrativa de 18-1-2011 antes referida, no discutidos, 176 días de cotización efectiva antes de 1-1-1967, período 3-1-1948 a 26-6-1948. En Francia con anterioridad a 1967 serian: 1-7-1952 a 31-3-1954 639 días y de 1-1-1955 a 31-12-1959 1826 días.- folio 10-. No se discute de prosperar la demanda los períodos de bonificación de edad solicitados por la parte actora de prosperar su pretensión; suma total que ascendería a 3.191 días de cotización.

CUARTO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora y efectos serían: 6,01 euros y 1-6-2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el traslado oportuno ninguno de los recursos fue impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda ahora, tanto la parte actora como el INSS, interpone sendos recurso de suplicación y lo hacen, únicamente bajo el amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denunciando las siguientes infracciones: por parte del actor, se manifiesta infracción del artículo 124.2º del TRLGS, Disposición Transitoria 7ª, en relación con los Reglamentos U.E., y la doctrina del Tribunal Supremo y TJUE, y Disposición Transitoria 2ª de la OM 18 de enero de 1967. En esencia, la tesis que mantiene no es otra que la afirma que tiene derecho a que se le computen las cotizaciones asimiladas por edad con lo que tendría derecho a percibir el 100% de la pensión SOVI que reclama, y en caso, contrario, que se mantenga la percepción de la pensión SOVI en el equivalente a 50% de una base reguladora mensual de 6,01 euros y efectos del 1-6-2010. Por el contrario, el INSS, a través de un solo motivo, invoca la Infracción del artículo 48.1 del Reglamento Comunitario 1408/71, en relación con la disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y con el artículo 7.2.b) de la OM de 2 de febrero de 1940 por la que se regula el subsidio de vejez e invalidez. Y todo ello, para afirmar que como los periodos de cotización en ambos países no llegan al año, no procede, su computo, como en caso de que se computen las cotizaciones hechas en Francia, tampoco sería posible tener en cuenta para el cobro integro de la pensión SOVI reclamada las cotizaciones asimiladas por razón de edad a las que hace referencia la DT, citada.

El motivo no puede prosperar. La Disposición Transitoria Séptima del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (salvo la viudedad); entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho...

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