STSJ Cataluña 434/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2013
Fecha18 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021269

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 434/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2011 y siendo recurrido/a Isidora y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Isidora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, con derecho a una pensión mensual de 2.028,01 Euros, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 26 de Noviembre de 2.010, condenando a la parte demandada a abonársela.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Isidora, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.966, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de OFICIAL ADMINISTRATIVA.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 2.028,01 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Octubre de 2.004 a 30 de Septiembre de 2.010.

QUINTO

Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 25 de Mayo de 2.009 y agotó el subsidio el 25 de Noviembre de 2.010, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la Incapacidad Permanente.

SEXTO

En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.

SÉPTIMO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

OCTAVO

Según el dictamen emitido el 26 de Noviembre de 2.010 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO EN RELACIÓN CON PROBLEMÁTICA LABORAL Y POSIBLE TRASTORNO CONVERSIVO CON MAREOS Y PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO EN SITUACIÓN DE ANSIEDAD, DESPUÉS DE DESCARTAR PATOLOGÍA NEURÓTICA EN TRATAMIENTO.

NOVENO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 10 de Enero de 2.011, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Isidora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

  2. 2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolució.

DÉCIMO

Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 8 de Febrero de 2.011, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o total derivada de accidente de trabajo o enfermedad común.

UNDÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 28 de Marzo de 2.011, lo que se le notificó el 1 de Abril de 2.011.

DUODÉCIMO

Las lesiones se estimaron derivadas de Enfermedad Común, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

DECIMOTERCERO

La actora presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO EN RELACIÓN CON PROBLEMÁTICA LABORAL.

TRASTORNO CONVERSIVO CON MAREOS Y PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO (UNOS CUATRO O CINCO POR SEMANA). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 542/2011 dictada el 9/12/11 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 437/2011, que estima la demanda interpuesta por Dª Isidora frente al INSS y la declara afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual de 2.028,01 euros más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 26 de noviembre de 2010

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En un único motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS,

solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5) de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que conforme al hecho probado décimo tercero que refleja que la actora padece un trastorno de ansiedad generalizado en relación a problemática laboral, ello supone una limitación para su profesión pero no así para otras, las cuales no están impedidas ni contraindicadas. La impugnante entiende que el recurso ha de ser desestimado, porque no se recurren nos hechos probados y el trastorno conversivo con mareos y pérdida de conocimiento (unos cuatro cinco por semana) incapacitan a la actora para el ejercicio de toda profesión, incluso las de índole sedentaria considerándose el cuadro patológico en su conjunto

En relación al art. 137.1 c) LGSS, se aplica el anterior art.137.5 LGSS, pues hay que tener en cuenta la disp. transit. 5a bis de esta norma, que fue añadida por el art.8.2 de laLey 24/1997, de 15 julio, y que establece la aplicación de este artículo a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que refiere el apartado 3 del mismo, que deberán dictarse en el plazo máximo de 1 año, cosa que no ha ocurrido, por lo que entretanto, se sigue aplicando la legislación anterior, cuya redacción es:« Se entendera# por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesio#n u oficio"

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina)...

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