STSJ Asturias 164/2013, 25 de Enero de 2013
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2013:314 |
Número de Recurso | 3120/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 164/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0103202
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003120 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000552/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES
Recurrente/s: Adriano
Abogado/a: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Recurrido/s: NEUMATICOS FANJUL S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: JOSE LUIS ROZA GRANDA, ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 164/13
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003120/2012, formalizado por el letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia número 356/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000552/2012, seguidos a instancia de Adriano frente a NEUMATICOS FANJUL S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Adriano presentó demanda contra NEUMATICOS FANJUL S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356/2012, de fecha cinco de Octubre de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor, Adriano, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 27 de junio de 2006, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario diario de 60,59#, con inclusión de todos los conceptos.
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- La empresa cuenta dos centros de trabajo en Mieres. Aquél en el que trabajaba el actor, lo hacía él y otro compañero de trabajo. Además de la plantilla integrada por el demandante y los siete trabajadores que se relacionan al folio 34 de autos, prestan servicios en la empresa el representante de ella, Lucio y un hermano suyo. El horario de apertura al público de la mercantil demandada está constituido por el siguiente horario: de lunes a viernes de 9 a 20 horas y sábados de 9 a 14 horas.
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- El horario habitual de trabajo del actor era de 9 horas a 13:30 y de 14:30 a 18:00 horas. Ocasionalmente el actor realizaba trabajos en sábados. Tanto el trabajo en sábados como el exceso de horas de la jornada eran objeto de descansos compensatorios en la empresa.
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- El 12 de Junio de 2012 la empresa y los trabajadores alcanzan un acuerdo en orden a expediente de regulación de empleo con una reducción de jornada, en los términos que obran a los folios 45 y 46.
En resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 2012 se efectúa comunicación en la propia fecha a la Entidad Gestora de las Prestaciones por desempleo de la decisión empresarial de la reducción de jornada de nueve contratos de trabajo en proporción de un 20% de la habitual, durante un periodo de tiempo de seis meses.
Dicha reducción de jornada aún no ha sido aplicada por la empresa.
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- Con efectos al 4 de junio de 2012 la empresa notifica al actor la extinción de contrato por causas económicas en los términos que obran a los folios 97 a 99 de autos. La empresa pone entonces a disposición del actor 7.270,80#.
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- La empresa Neumáticos Fanjul S.L. obtuvo en el ejercicio correspondiente al año 2000 un resultado de 30.419,51# después de impuestos; en el 2011 el resultado positivo de 12.502,02#, después de impuestos; en el primer semestre del año 2012 presenta un resultado negativo de 42.436,14#, antes de impuestos.
El importe neto de la cifra del negocio en el 2010 ascendió a 1.770.589,73#, a 1.686.101,43# en el 2011 y a 679.490,87#, en el primer semestre del año 2012.
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- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
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- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 26 de junio de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 12 de julio con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 12 de julio de 2012.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Adriano contra Neumáticos Fanjul S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato de que ha sido objeto el actor declarando el derecho de este hacer suya definitivamente la indemnización percibida por importe de
7.270,80#, absolviéndola a la demandada de los pedimentos en su contra pretendidos."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, desestimando la demanda formulada por el actor, declaró la procedencia del despido objetivo realizado con efectos 4 de junio de 2.012. Disconforme con esta resolución formula el demandante recurso de suplicación que es impugnado por la empresa demandada.
En el primer motivo de recurso interesa el recurrente la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 3º y 6º, así como la adición de uno nuevo, a fin de que, en base a los documentos que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos, refiriéndose las dos modificaciones, sustancialmente, al horario (ordinal 3º) y a un incremento de ventas (ordinal 6º), persiguiendo la adición postulada la fijación de un salario distinto al que se declara probado, teniendo en cuenta el nuevo horario que pretende modificar.
En cuanto aL intento revisor resulta preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las variaciones fácticas propuestas se sustentan en los documentos que obran a los folios 41, 43, 94, 95, 96 y 30 a 40 de las actuaciones, cuyos contenidos no revelan por si mismos el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara,...
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