SAP Baleares 42/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2013

S E N T E N C I A nº 42

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a uno de febrero de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1153/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 304/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCO CAM, S.A.U. (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo9; representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, asistida por el Letrado D. MATEO JUAN GOMEZ, y como parte demandante apelada, CARPINTERIA Y DECORACION MOYA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN BLANES JAUME, asistido por el Letrado D. NICOLÁS PASCUAL CAÑELLAS.

    Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca en fecha 18 de enero de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por CARPINTERIA Y DECORACION MOYÁ S.L. contra BANCO CAM S.A.U., declarando la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y la Confirmacion de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2008, y condenando a la demandada al pago de 11.525'57 euros a la actora, más los cargos que puedan efectuarse hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses legales de ambas sumas desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas a la condenada".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de diciembre de 2012, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento acción de declaración de nulidad del contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de permuta financiera de tipos de interés suscrito en fecha 23 de octubre de 2008 entre actora y demandada así como la condena al pago de cantidad contra Banco CAM, derivada de un contrato de permuta financiera concertado entre las partes esas fechas( octubre de 2008), que dio lugar a que, con fecha 20 de abril de 2010 la entidad bancaria cargara la suma de 11.525'57 euros en la cuenta de Carpintería y Decoración Moyá S.L., entendiendo la actora que el contrato es nulo de plena derecho porque el consentimiento fue prestado por dolo y/o error, así como por haberse efectuado la contratación en contravención de normas imperativas, por lo que debe ser anulado, y condenarse a la demandada a la devolución de la suma indebidamente cobrada. Subsidiariamente, se solicita la resolución del contrato con efectos a fecha de interposición de la demanda, declarando la invalidez de la cláusula que impone al cliente la obligación de pagar la suma de 41.500 euros en caso de vencimiento anticipado por causas imputables a las partes.

Los hechos alegados en la demanda .-Argumenta la demandante que con ocasión de la compra de una nave y dos aparcamientos en el Polígono Son Oms, se subrogo en las hipotecas de CAM que pesaban sobre dichos inmuebles, y que fijaban un interés del 6'75 por 100 hasta el 15 de abril de 2009, y en adelante, un interés igual al Euribor más 1'25 puntos. Poco después D. Jenaro, director de la sucursal de CAM existente en dicho Polígono le aconsejó que suscribiera un seguro de cobertura de la hipoteca que le proporcionaría estabilidad ante las previsibles subidas de interés, informándole que en base a ello abonaría únicamente un 4'45 por 100 de interés.

El 23 de octubre de 2008 se firmó el referido contrato, que constaba de cuatro documentos, un Contrato Marco de operaciones financieras, sus Anexos I y II y un Documento de confirmación, sosteniendo la parte actora que esta pluralidad de documentos es innecesaria para plasmar la voluntad de las partes y solo induce a confusión a su representada. En concreto, del Contrato Marco no puede colegirse en que consiste la operación ni las obligaciones de las partes, y en su clausulado prevé el modo de calcular la cantidad a pagar en caso de vencimiento anticipado, dejándolo al libre albedrío de Banco CAM, que puede elegir entre varias posibilidades. El Anexo I contiene una modificación de la cláusula de asunción de riesgos que reflejaba el documento anterior, si bien es imposible para el cliente conocer dichos riesgos porque aun no esta claro el tipo de operación que se esta firmando. En el Anexo II se desarrollan una serie de definiciones confusas.

Por Ultimo, el Documento de Confirmación se encuentra encabezado con la expresión "Contratación IRS (CMOF)", pudiendo deducirse que lo que se ha contratado es una permuta financiera de tipos de interés (interest rate swap), definida entre el Contrato Marco y el Anexo II, si bien la definición tampoco aclara la operativa del contrato y las obligaciones que con el asume la demandante.

A raíz del cargo en cuenta de 11.525'57 euros, Carpintería y Decoración manifiesta al gestor de la nueva oficina que si se trata de un producto de riesgo y al margen de la hipoteca, quiere desvincularse de el, informándole el Sr. Raúl que la cancelación tiene un coste de 41.500 euros, notificándosele además que previsiblemente en la anualidad siguiente el swap le generara un coste de 13.213'22 euros.

En base a lo anterior la actora sostiene que Banco CAM infringió sus deberes de información al cliente del producto que estaba adquiriendo, pues no le especificó claramente cual era la operación concertada, no le comunico, los riesgos que conllevaba, y en concreto, lo que ocurriría en caso de bajada de los tipos de interés, siendo así que se trata de un derivado financiera de alto riesgo previsto para inversores muy cualificados, y no realizó el test de conveniencia a Carpintería y Decoración. Todo ello supone vulneración de lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y normativa de desarrollo, y además, se trata de un contrato de adhesión que quebranta la legislación protectora de consumidores y usuarios.

La contestación a la demanda .-La demandada se opuso e invocó como hechos impeditivos alegando en primer lugar que la permuta financiera es un contrato sinalagmático, del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes, y que la finalidad del mismo es dar cobertura al riesgo proveniente de la oscilación de los tipos de interés, consiguiendo así el cliente suavizar el impacto en sus préstamos hipotecarios de una hipotética subida del tipo.

Razona Banco CAM que el contrato marco de operaciones financieras (CMOF) no ha sido redactado por la entidad, sino por la Asociación Española de Banca Privada con el objeto de uniformizar los principios básicos de la contratación de derivados financieros, y que por tanto es empleado por cualquier entidad financiera. Además, cumple el fin de dar una única regulación para todas las operaciones que a su amparo puedan concertar las partes, y por su propia naturaleza es genérica, especificándose la operación concreta que se concierta en el documento de confirmación.

En cuanto al Anexo I, concreta toda una serie de aspectos de la relación negocial entre las partes, y el Anexo II contiene varias definiciones sobre las operaciones comprendidas en el contrato marco.

Tras una atenta lectura de estos documentos se puede comprender el funcionamiento del swap, y no se trata de un producto especialmente complejo.

Sigue argumentando la entidad bancaria que este demandante no tiene consideración de consumidor, y así, debe tenerse en cuenta que en 2008 su cifra neta de negocios alcanzaba los 330.024'50 euros, que tiene concertadas otras muchas operaciones bancarias, como prestamos y descuentos, y que su administrador D. Edemiro adquirió el 22 de julio de 2008 cuotas participativas de la CAM, realizándosele previamente un test de conveniencia en el que manifestó conocer la terminología y que modificaba sus inversiones cada seis meses.

En cuanto a los vicios en el consentimiento prestado para la operación, son inexistentes, y así, las negociaciones sobre el swap se iniciaron previamente al contrato de compraventa, y de hecho, la concesión de la subrogación y ampliación de hipoteca estuvieron vinculadas al compromiso asumido por el Sr. Edemiro de concertar el swap. Se le informó en todo momento convenientemente sobre las características del producto, explicándole su funcionamiento en las conversaciones previas y con posterioridad antes de la firma, y no se le dijo nunca que fuera un seguro. También se le entregó durante el proceso un folleto informativo en el que se esbozaba una previsión de la evolución de los intereses. Por último hubo tiempo suficiente entre el inicio de las conversaciones y la suscripción del swap, habiendo tenido la oportunidad Carpintería y Decoración de solicitar un asesoramiento adicional en el banco o a terceros, cosa que no hizo.

Por lo que en definitiva, no se puede considerar que el contrato se firmara en base a error ni que este fuera excusable.

Tampoco hubo nunca una actitud maliciosa de CAM o sus empleados, pues la crisis a nivel mundial y la drástica bajada de los tipos no eran previsibles.

En cuanto a la desvinculación del contrato, es posible siempre que la contraria haya incurrido en incumplimiento, y si bien en este caso cuando el...

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