SAP A Coruña 36/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución36/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2013

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 587/12

S E N T E N C I A

Nº 36/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a uno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000294 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Bernardino y Fidela, asistido por el Letrado D. Isidoro -administrador, y como COADYUVANTE de la parte demandante: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida del Letrado del Estado; como parte demandados apelantes Bernardino y Fidela, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. ÁLVARO REQUEIJO PASCUA, y los demandados apelados NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, S. L. (antes "Adapa Conducto, S.L.), y NO VACAIXAGALICIA (ANTES Caja de Ahorros de Galicia), representados en ambas instancias por los Procuradores SRES. DÍAZ AMOR y BEREA RUIZ, respectivamente y asistidos por los Letrados SRES. DON PABLO GEIJO REIJA Y JESÚS-ANGEL SÁNCHEZ VEIGA, sucesivamente; sobre INCIDENTE DE RESCISIÓN CONTRACTUAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE LA CORUÑA, de fecha 27/7/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo íntegramente la demanda incidental promovida por la administración concursal en los autos de concurso voluntario nº 188/2011, coadyuvante el Abogado del Estado en representación de la AEAT, dirigida contra don Bernardino y doña Fidela (concursados), NOVACAIXAGALICIA, y contra ADAPA CONDUCTO S. L. U., a las que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Bernardino y Fidela, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada por mor del recurso de apelación interpuesto consiste en la demanda de rescisión concursal que, al amparo normativo de lo normado en los arts. 71 y concordantes de la LC es ejercitada por la administración del concurso voluntario de los deudores D. Bernardino y Dª Fidela, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la rescisión del contrato de compraventa y subrogación de hipoteca de promotor de 15 de julio de 2009, suscrito entre los concursados, NOVACAIXAGALICIA ( antes CAJA DE AHORROS DE GALICIA ) y ADAPA CONDUCTO S.L.U., instrumentalizado en documento público autorizado por el Notario de esta ciudad Sr. Ordóñez Armán, con los efectos inherentes a dicha declaración.

La base en la que se fundamenta la demanda radica en la presunción iuris et de iure del art. 71.2 de la LC, conforme al cual "el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate . . . de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso", alegándose igualmente en el escrito rector como fundamento de la acción deducida lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, que norma que "cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria", por todo ello yerra la sentencia apelada cuando sostiene que la demanda sólo se fundamenta en la presunción contemplada en el numeral segundo del mentado precepto de nuestra Ley Concursal.

Conviene, no obstante, aclarar que toda acción rescisoria concursal presupone, ya se invoque expresamente o no, la aplicación del art. 71.1 LC, sin perjuicio de que la causa petendi venga condicionada por los hechos narrados para justificar el carácter perjudicial o la aplicación de alguna de las presunciones de perjuicio previstas en los apartados 2 y 3 del art. 71 LC ( STS de 26 de octubre de 2012 ).

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación, tanto por la administración concursal como por los propios concursados, pese a no ser condenados por la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas conduce a entrar con carácter previo en la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por los concursados, que pretenden impugnar el acto de disposición patrimonial, libremente celebrado por los mismos con el correspondiente asesoramiento legal, y todo ello sin cuestionarlo por la concurrencia de un vicio del consentimiento, que, en todo caso, debería hacerse valer por vía de acción o reconvención ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2006, entre otras ).

La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal ( art. 73.1 LC ). Se trata, en definitiva, de una legitimación por sustitución de los acreedores, que se atribuye a la administración concursal, como otrora se había concedido a los síndicos de la quiebra, como explica la STS de 10 de junio de 1991, que la califica jurídicamente de tal forma.

Los administradores del concurso no actúan pues en interés propio, ni corresponde hacerlo en interés de los concursados, que están asistidos de su propia dirección técnica, sino de la masa activa del concurso, ponderando adecuadamente el beneficio o provecho que para la misma podría generar el ejercicio de la acción rescisoria; pues de carecer de tal interés en la reintegración, lo correcto es adoptar una posición pasiva.

Las acciones de reintegración se consagran normativamente en beneficio de la masa de acreedores, que integra su capacidad para comparecer en juicio a través de la administración concursal, en este sentido es de aplicación el art. 7.5 de la LEC, cuando establece que por las masas de bienes comparecerán en juicio quienes con arreglo a la ley las administren.

No obstante el art. 73.1 también se la atribuye a los acreedores, siempre que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción de tal clase, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, en cuyo caso estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde al deudor y aquéllos que hayan sido parte en el acto impugnado ( art. 73.2 LC ). No en vano el objeto del proceso consiste en la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Por todo ello, lo que no es de recibo es que, desestimada la demanda formulada por la administración concursal, los deudores concursados se encuentren legitimados activamente para apelar la sentencia dictada e instar la rescisión del contrato voluntariamente concertado, considerando su propio proceder contractual como perjudicial para la masa. Vendría a suponer violar la doctrina que impide ir contra los propios actos, que veda el art. 7 del CC, y reconoce una nutrida jurisprudencia, de la que son simple expresión las SSTS de 2 de mayo y 18 de octubre de 2011, 8 de mayo y 5 de septiembre de 2012 .

El recurso de apelación exige para su interposición la existencia de gravamen ( art. 448.1 LEC ), que difícilmente cabe apreciar en el demandado absuelto, que además carece de legitimación para instar la condena de un codemandado.

TERCERO

A los efectos resolutorios de la presente demanda hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. Con fecha 15 de julio de 2009, autorizada por el notario de A Coruña Sr. Ordóñez Armán, nº 1855 de su protocolo, se firmó una escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria, conforme a la cual los hoy concursados D. Bernardino y Dª Fidela vendieron a ADAPA CONDUCTO S.L.U., cuarenta parcelas con vivienda de su propiedad, sitas en la DIRECCION000, en el lugar de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002 en A Coruña, hallándose la finca matriz gravada con una hipoteca para responder de un principal de 13.058.827 euros (1.965.000 euros en origen y 11.093.327 euros de una posterior ampliación ), por razón del préstamo hipotecario concertado entre los vendedores con IBERCAJA de 23 de diciembre de 2004, ampliado por escritura de 22 de junio de 2006, el cual fue subrogado a favor de CAJA DE AHORROS DE GALICIA por virtud de escritura de 1 de diciembre de 2006, y posteriormente objeto de sendas novaciones otorgadas el 4 de julio y 8 de octubre de 2008.

    En la referida escritura igualmente se hizo constar que la vendedora manifiesta que las fincas objeto de la compraventa, que forman parte del Conjunto Residencial conocido como " DIRECCION003 ", sito en las parcelas NUM000 a NUM001 de la URBANIZACIÓN000, DIRECCION001, A CORUÑA, se están actualmente construyendo, según proyecto de Don...

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