STSJ Comunidad de Madrid 34/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha21 Enero 2013

RSU 0006461/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00034/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6461-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1418-10

RECURRENTE/S: DIARIO ABC S.L.

RECURRIDO/S: D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Abilio, D. Alvaro, D. Aquilino, D. Benigno, D. Carlos, D. Cornelio, D. Doroteo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 34

En el recurso de suplicación nº 6461-11 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS ARRIBAS CHAVES, en nombre y representación de DIARIO ABC S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha TRES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1418-10 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Abilio, D. Alvaro, D. Aquilino, D. Benigno, D. Carlos, D. Cornelio, D. Doroteo contra DIARIO ABC S.L. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada, estimo la demanda interpuesta por los demandantes D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Abilio

, D. Alvaro, D. Aquilino, D. Benigno, D. Carlos, D. Cornelio, D. Doroteo contra DIARIO ABC S.L., debo declarar el derecho de los actores a que se les compute a efectos de antigüedad, los servicios prestados con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida en nómina. Condenando a la empresa demandada a abonarles la diferencia de indemnización que se deriva de aquella antigüedad y que asciende a las siguientes cantidades:

NOMBRES INDEMNIZACIÓN

D. Carlos Miguel .................... 8.655,72 euros

D. Pedro Antonio ....... 8.243,75 euros

D. Abilio ................. 10.870,68 euros

D. Alvaro ................. 11.109,42 euros

D. Luis Pedro ....................... 10.577,94 euros

D. Benigno .............. 4.960,79 euros

D. Carlos .......... 8.898,28 euros

D. Cornelio ............. 17.709,16 euros

D. Doroteo ................. 11.030,34 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada Diario ABC S.L. con las condiciones laborales de antigüedad reconocida en nómina, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extras que se recogen en el hecho primero de sus respectivas demandas que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Los actores cesaron en la empresa demandada el 10/06/2009 por despido colectivo basado en la autorización que obtuvo la empresa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo en Resolución de fecha 02/06/09, dictada en el ERE nº NUM000, que autorizó la extinción de 133 contratos entre los que se encuentran los de los actores, habiendo percibido las indemnizaciones en función de la antigüedad reconocida. La resolución del ERE está recurrida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante las demandas de despido de los actores se dictaron Autos de los Juzgados de lo Social nº 6 y nº 39 que declararon que la competencia para resolver la demanda de despido correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Los actores venían prestando servicios en la demandada desde el 1/5/2001, fecha en que pasaron de la empresa PRENSA ESPAÑOLA S.A.

CUARTO

Con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida, los actores han prestado servicios en los días que se relacionan en el escrito de subsanación de la demanda y que en total supone los días de prestación reflejados en el hecho 2º de la demanda que también se tiene por reproducido, por los que reclaman la diferencia en el importe de la indemnización que resulta de la superior categoría.

QUINTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, DIARIO ABC, SL, estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurre en suplicación esta última, por considerar, en esencia, que o bien este orden jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda en reclamación de una mayor indemnización por despido, al haberse éste autorizado en un ERE previo, o subsidiariamente por estimar que los actores no son acreedores, en ningún caso, a las mayores indemnizaciones pedidas.

El recurso se compone de cinco motivos, de los cuales los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, la recurrente interesa las siguientes revisiones de hechos.

En 1º lugar, del hecho probado 2º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Los actores cesaron en la empresa demandada en las siguientes fechas:

Pedro Antonio : 15 de Junio de 2009

Carlos Miguel : 10 de Junio de 2009

Alvaro : 15 de Junio de 2009

Abilio : 31 de Octubre de 2009

Luis Pedro : 23 de Noviembre de 2009

Aquilino : 10 de Junio de 2009

Benigno : 23 de Noviembre de 2009

Carlos : 15 de Junio de 2009

Cornelio : 15 de Junio de 2009

Doroteo : 15 de Junio de 2009

Dichas extinciones se produjeron por despido colectivo basado en la autorización que obtuvo la empresa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo en Resolución de fecha 02/06/09, dictada en el ERE nº NUM000, que autorizó la extinción de 133 contratos entre los que se encuentran los de los actores, habiendo percibido las indemnizaciones en función de la antigüedad reconocida. La resolución del ERE está recurrida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante las demandas de despido de los actores se dictaron autos de los Juzgados de lo Social nº 6 y nº 39 que declararon que la competencia para resolver la demanda de despido correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo". Se basa para ello en las correspondientes cartas de cese - folios 351, 370, 384, 403, 424, 448, 475, 482 y 496 de los autos -. Y al estar sustentada en documental coincidente de ambas partes, se impone su estimación.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone para el hecho probado 3º el siguiente texto: "Los actores venían prestando servicios en la demandada con las siguientes antigüedades reconocidas:

- Pedro Antonio : 1 de Febrero de 2002

- Carlos Miguel : 1 de Mayo de 2001

- Alvaro : 1 de Mayo de 2001

- Abilio : 1 de Noviembre de 2007

- Luis Pedro : 1 de Mayo de 2001

- Aquilino : 1 de Mayo de 2001

- Benigno : 1 de Mayo de 2001

- Carlos : 1 de Julio de 2001

- Cornelio : 1 de Enero de 2001 - Doroteo : 1 de Enero de 2001". Se basa para ello en los contratos de trabajo y en las nóminas aportadas, en cuanto todos ellos contienen datos coincidentes con los expresados en las respectivas demandas. Y al estar sustentada, al igual que la anterior, en documental coincidente, se impone su estimación.

Y por último - motivo 3º -, la recurrente interesa la corrección, en el hecho probado 4º, de lo que entiende constituye un simple error material, al referirse este hecho a la mayor indemnización que resulta de la "superior categoría", cuando debería decir "que resulta de la mayor antigüedad que postulan en sus demandas", que es en definitiva lo pretendido en estos autos, a lo que también debe accederse, como simple error material que es.

SEGUNDO

El 4º motivo del recurso se destina al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, la infracción de los arts. 3.1.c) de la LPL, y 9.4 LOPJ, al estimar, en síntesis, que al tratarse de la impugnación de un acto de las Administraciones Públicas, sujeto al Derecho Administrativo, cual es la resolución administrativa que autorizó, en virtud de un ERE, la extinción de los contratos de los actores, según relación anexa que incluye cuantos datos son precisos, como el salario anual o la antigüedad reconocida, para determinar la indemnización, que en mayor cuantía se reclama en estos autos, es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Cuestión similar ha sido ya abordada por esta misma Sala y Sección en sentencia, entre otras, de fecha 17-12-12, rec. 6102/11, en los siguientes términos: "Ciertamente el criterio de delimitación de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo, con anterioridad a la LRJS, puede resumirse en el sentido de que el orden contencioso administrativo será competente si se pretende alterar o modificar en algún aspecto lo resuelto y decidido por la autoridad laboral administrativa.

En efecto, como criterio delimitador se ha señalado ( STS Sala 4ª de 17 marzo 1999 ) que "la distribución de la competencia en esta concreta...

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