STSJ Comunidad de Madrid 13/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
Fecha17 Enero 2013

RSU 0004636/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00013/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0056063 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4636/2012

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA nº: 1283/2011

M.R.

Sentencia número: 13/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 17 de Enero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4636/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1283/2011, seguidos a instancia de D. Daniel frente al recurrente, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante tiene reconocida una pensión por invalidez permanente total para su profesión habitual de Mozo de Almacén por resolución del INSS de fecha 26.8.05, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 520,76 euros mensuales, con efectos del 17.8.05.

Segundo

Con fecha 1.3.01 el actor comenzó a trabajar en la empresa TODO POR EL BRONCEADO, S.A. con la categoría de Oficial de 1ª. El contrato de trabajo se extinguió el día 31.8.01 por finalización de contrato.

Tercero

Con fecha 16.10.06 el demandante solicitó subsidio de desempleo para mayor de 52 años, acompañando la resolución de la declaración de incapacidad, subsidio que le fue concedido por resolución de fecha 13.12.06.

Cuarto

Mediante resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 22.6.11 se notifica al actor la resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, entendiendo que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 19.881,69 euros, comunicándole, igualmente la propuesta de extinción del derecho.

Quinto

Mediante resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 26.8.11 se declara la percepción indebida de prestaciones en una cuantía de 19.881,69 euros correspondientes al periodo del 22.6.07 al 30.5.11 porque desde el 17.8.05 es perceptor de una pensión de incapacidad total que no ha sido compatible con el trabajo. Según el artículo 221.2 del TRLGSS, existe una incompatibilidad entre la prestación o subsidio por desempleo con la obtención de pensiones o prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

Sexto

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo a que circunscribe la entidad gestora demandada su recurso contra la sentencia de instancia se circunscribe a un motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LPL, denunciando la infracción del art 221.2 de la LGSS y arguyendo que no es compatible la incapacidad permanente total (IPT) con el trabajo que originó la prestación "porque ésta (al parecer, se refiere al trabajo) terminó el 31-8-01 y la pensión se produjo el 17-8-05 cuando ya se encontraba percibiendo prestación", sin más precisiones, a lo que se opone el actor en su escrito de impugnación sosteniendo que la pensión de IPT se refiere a su trabajo como mozo de almacén y que tras su cese en su anterior actividad como oficial de 1ª, percibió la prestación (contributiva) de desempleo y posteriormente el subsidio litigioso, cuya renta es compatible, por tanto, con esa pensión de IPT referente a un trabajo distinto y que por otra parte, no alcanza el 75% del salario mínimo interprofesional.

Indiscutidos los hechos que la sentencia declara probados, de ellos se deduce expresamente (ordinales primero a tercero del relato) que el actor trabajó primero como oficial de 1ª desde el 1-3 al 31-8-01 (hecho segundo), sin que conste qué sucedió desde esta última fecha hasta el 26-8-05, en que se dictó resolución reconociéndole una IPT para su profesión habitual de mozo de almacén con efectos desde el 17-8-05 y sobre una base reguladora de 520,76 # (hecho primero), habiendo solicitado el subsidio litigioso el 16-10-06 que se le reconoció inicialmente el 13-12-06 (hecho tercero).

No se discute la manifestación de la parte recurrente de que cuando se reconoció al demandante la pensión de IPT el 17-8-05 "ya se encontraba percibiendo prestación" (como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR