STSJ Comunidad de Madrid 46/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2013
Fecha23 Enero 2013

RSU 0000248/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00046/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0051628, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000248 /2012-s

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM

Recurrido/s: Agapito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001143 /2010 DEMANDA 0001143 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000248 /2012, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 14.12.2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001143 /2010, seguidos a instancia de Agapito frente a CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Agapito nacido el NUM000 -1954, presta servicios desde el 15-10-2001 para la Comunidad de Autónoma de Madrid, vinculándose las partes por contratos de interinidad hasta la cobertura de vacante, ocupando a fecha de su cese el puesto de trabajo nº NUM001, siendo su categoría la de conductor.

SEGUNDO

Desde 5-5-2009 se encuentra de baja por IT y por resolución del INSS con efectos de 4-6-2010 se le reconoce una invalidez permanente total.

A consecuencia de ello el 21-6-2010 la CAM le comunica la finalización de su contrato.

TERCERO

Se formula reclamación previa por el actor conforme la que solicita ser indemnizado con la suma de 13.410 euros fijada en el art. 63.1.b del convenio colectivo lo que se le deniega por resolución de 29-6-2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Agapito y reconozco su derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 63.1.b) 2 del convenio colectivo tras haber sido declarado inválido permanente total para la profesión de conductor y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a abonársela en la cuantía de 11.539 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo Único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo dispuesto en el artículo 63 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

A dicho motivo se opone la representación del demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en SS. de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 58/1989 de 30 de abril que "la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primaria y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnica de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales".

    Por lo demás, cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts.

    3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a...

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