STSJ Comunidad de Madrid 11/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha14 Enero 2013

RSU 0003500/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00011/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054913, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003500 /2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Natalia

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000060 /2011 DEMANDA 0000060 /2011

Sentencia número: 11/13-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a catorce de enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACION 3500/2012, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, en nombre y representación de Natalia, contra la sentencia de fecha 05-10-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 60/2011, seguidos a instancia de Natalia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La trabajadora solicitante DÑA. Natalia, con n° afiliación a la S.S. NUM000, nacida el NUM001 1957, es de profesión habitual Manipuladora envasadora en centro especial de empleo para minusválidos.

SEGUNDO

Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 6/10/10, previo Informe Médico de Síntesis de 20/09/10 y Dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 28/09/10 por la que se acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente. Efectuada Reclamación Previa por el actor, fue desestimada por nueva resolución

del I.N.S.S. de fecha 15/12/10 confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

La demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a los folios 55 a 61 objetiva el siguiente Juicio Diagnóstico: "Posible sufrimiento fetal. Síndrome Turner. Osteoporosis severa. Colitis ulcerosa. Artrosis. Liquen crónico. Dermatitis hespetiforme, en seguimiento".

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 845,63 eur./mes y la fecha de efectos la del cese en el trabajo, extremos que son conformes para caso de ser estimada la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Natalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07-06-2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08-01-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de prestación de invalidez permanente se alza la demandante en suplicación articulando, en primer lugar, un motivo fáctico para que se modifique el hecho probado tercero a la vista de las pericias médicas. Se desestima el motivo.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 191 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

En el presente caso no se evidencia arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba. La sentencia se basa en un informe pericial...

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