SAP Madrid 20/2013, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00020/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 539/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2170/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 539/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Lorena, representada por el procurador D. CARLOS CASTRO MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MERENCIANO, y como apelado D. Celso, representado por el procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME, y asistido por la Letrada Dª BELÉN MARÍN CORRAL, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Celso, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de préstamo suscrito por aquél y Dña. Lorena en fecha 18 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a Dña. Lorena al pago de la suma de 162.550,00 euros, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Lorena, al que se opuso la parte apelada D. Celso, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Celso contra doña Lorena pretendía la declaración judicial de resolución del contrato de préstamo concertado entre las partes, y la condena de la demandada al pago de 162.550 #, relatando que en fecha 18 de Julio de 2006 las partes suscribieron contrato privado de préstamo por el que el actor entregó a la demandada la suma de 35.050 #, para su devolución en plazo de tres meses, devengando en concepto de intereses la cantidad de 2.500 # mensuales, sin que la prestataria haya restituido cantidad alguna. Que habiéndose pactado el devengo de intereses de 2.500 # mensuales "hasta su devolución", se reclama por tal concepto la suma de 162.000 # incluyendo los tres meses de duración del préstamo más los cuarenta y ocho meses transcurridos hasta la interposición de la demanda, más el resto de los intereses que se devenguen hasta el completo pago.

La demandada se opuso a la pretensión.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras invocar los arts. 1753 y ss. Cc . en relación con el art. 1124 del mismo texto, declara probado que las partes concertaron contrato de préstamo con la expresada finalidad de invertir el capital entregado a la demandada en una operación inmobiliaria, y deber de restituirlo en plazo de tres meses junto con unos intereses pactados de 2.500 # mensuales. Que la parte demandada opone que el contrato está "prescrito", si bien el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales es de quince años, ex art. 1964 Cc ., e igualmente que la acción está "caducada", invocando el art. 240.2 L.E.c . que no resulta de aplicación a la cuestión suscitada, pues se refiere a la caducidad de procedimientos judiciales, y no de acciones. Alega asimismo la demandada que "el contrato quedó extinguido por voluntad de las partes, puesto que, dice, superado el plazo de devolución consignado en el mismo, quedó suprimida la relación entre las partes", argumentación que no puede ser acogida, pues transcurrido ese plazo no cabe suponer que la prestataria pueda hacer suya la cantidad recibida, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 1204 Cc . Tampoco resulta de aplicación la Ley Azcárate de represión de la usura, habida cuenta que los contratantes se hallaban en igualdad de condiciones, pactándose los intereses en ejercicio de la libertad de pactos reflejada en el art. 1255 Cc .. Por todo lo cual procede estimar íntegramente la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Lorena, alegando que la deuda reclamada con causa en el contrato de préstamo fue cumplida por la prestataria, quien restituyó la totalidad de lo debido, sin que a cambio se le entregase por el actor recibo de pago.

Como "motivos de impugnación" se aduce que la parte actora ha faltado a la verdad, y se ha impedido a la demandada la asistencia a la vista oral, ocasionándose indefensión a la parte y generando un enriquecimiento injusto para el demandante.

Que de la prueba practicada en la primera instancia, y del reconocimiento de parte, se desprende que el único contrato de préstamo subsistente entre los litigantes está totalmente pagado, y nada adeuda la prestataria al demandante.

Que se ha impuesto, a través de un procedimiento irregular, un ilícito enriquecimiento del demandante, generando una patente indefensión material hacia la demandada, con infracción del principio de igualdad procesal.

Se reiteran por el apelante los motivos de oposición planteados en la primera instancia.

CUARTO

Frente a las alegaciones del recurso debe tenerse por reproducida la acertada fundamentación de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

Brevemente, apuntar que la demanda fue correctamente admitida a trámite, que la falta de intervención de la demandada en el acto del juicio oral fue exclusivamente consecuencia de que la parte actora, lícitamente, decidiera no proponer la prueba de interrogatorio de doña Lorena, y que del resultado de la prueba practicada ha quedado demostrada la existencia y exigibilidad de la deuda litigiosa, sin que de contrario se haya propuesto medio de prueba alguno relativo a la extinción de la obligación, por el pago o cualquier otro de los modos admitidos en Derecho, con la consecuencia de que el hecho controvertido permanece incierto en perjuicio de la demandada ( arts. 217 3 y 1 L.E.c .). Tampoco concurren los presupuestos correspondientes a...

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