SAP Girona 11/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha17 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 615/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 1220/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 11/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diecisiete de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 615/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO; y como parte apelada la entidad DUAGRO, S.L., representada por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por el Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1220/2011, seguidos a instancias de la entidad DUAGRO, S.L., representada por la Procuradora MAITE DE BEDOYA BANÚS y bajo la dirección del Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS, contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado

D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Maite de Bedoya Banús en nombre y representación de DUAGRO S.L. debo declarar y declaro nulo el contrato de cobertura de tipo de interés con el nº 0200.06540.00029.3 de 8 de septiembre de 2008 firmado con CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, quedando obligado ambos contratantes a devolverse las liquidaciones percibidas de la contraparte en virtud del contrato nulo desde su celebración hasta la actualidad, y ello con expresa imposición de costas a CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS como parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14/6/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Interpone recurso de apelación CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona de fecha 14 de junio de 2012 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por DUAGRO, S.L. en la que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés firmado por los litigantes el 8 de septiembre de 2008, petición que fundaba en la existencia de vicios del consentimiento, concretamente error, que trae causa del incumplimiento por la apelante de las normas imperativas contenidas en los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores .

La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar probada la existencia del vicio del consentimiento alegado.

La apelante, que no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía procesal, compareció a la audiencia previa, proponiendo prueba y al acto del juicio, funda el recurso en los siguientes argumentos:

  1. remisión al escrito de contestación a la demanda.

  2. error en la valoración de la prueba, existió una fase precontractual que duró aproximadamente un mes y en la que se negociaron varias operaciones que afectaban a otras empresas del grupo.

  3. La cláusula adicional tercera de los contratos impugnados informa de que la entidad ha cumplido con la normativa MIFID y de cuál fue el resultado del test de conveniencia, aceptando dicho resultado la contratante. El error que en su caso puede haber padecido el firmante no es excusable al tratarse de un empresario.

  4. El coste de cancelación aparece determinado en el contrato.

SEGUNDO

Nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Efectos que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores .

Como ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011 ) este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que "han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia".

La razón por la cual se ha dictado la legislación tuitiva en cuyo análisis entraremos a continuación hay que buscarla en la complejidad del mercado financiero y de la contratación que en el mismo se desarrolla. Tal complejidad hace que sean necesarios para su comprensión conocimientos técnicos y experiencia de los el operador económico a menudo carece. Por otra parte, no cabe desconocer que la entidad financiera se encuentra en una situación ventajosa frente al cliente, en tanto tiene más información sobre los aspectos técnicos del mercado en el que participa y los productos que ofrece, lo que le permite hacer previsiones sobre la evolución de éstos y aquellos, con mucha más precisión que los clientes a los que asesora. Asimismo conviene señalar que no es extraño, precisamente por la complejidad de los productos y la falta de conocimientos de los clientes, que las decisiones de éstos sobre contratación de uno u otro producto aparezcan mediatizadas por la existencia de una especial relación de confianza entre el particular y la entidad financiera con la que ha venido contratando de forma habitual.

El contrato al que se refiere la demandada se denomina de permuta financiera, también conocido como swap de intereses, que debe ser calificado como producto financiero complejo. Ello supone la aplicación en el presente supuesto de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, reformada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora a derecho al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a...

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