SAP Barcelona 407/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2012:14641
Número de Recurso733/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO núm. 733/2011-2ª

Procedimiento Ordinario núm. 828/2010

Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 407/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2012.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 828/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Dos de Barcelona a demanda de RAU LOAD CARGO SL contra Florencio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las citadas litigantes contra la Sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil once dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por RAU LOAD CARGO SL contra Florencio y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 20.696 euros de principal con los intereses del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, todo ello sin que proceda la condena en costas."

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y asistida de Letrado y el demandado representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Fernández Vega y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día treinta de mayo de dos mil doce.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1 Son hechos relevantes para el conocimiento del presente recurso los siguientes: El día 25 de marzo de 2004, la sociedad SCHENKER DEUTSCHLAND AG encargó a RAU LOAD CARGO SL, por un precio fijo de 1.700#, el transporte de ordenadores desde Alemania a Alcorcón (Madrid). El transportista subcontratado por RAU LOAD CARGO SL fue Florencio . En la confirmación del encargo SCHENKER DEUTSCHLAND AG a RAU LOAD CARGO SL constaba la indicación " Hay que instruir al conductor que se dirija a un aparcamiento vigilado para cada uno de sus descansos. Si el conductor no cumple este requisito y se produce un daño por este motivo, partimos de un comportamiento de negligencia grave y reclamaremos ". El transportista subcontratado cargó el camión, conducido por él mismo y otro conductor, Lluís Jutglar Colldelran, en el almacén de la sociedad FIEGE DEUTSCHLAND GmbH, en Apfelstädt, con 500 bultos, en 29 palets y con un peso total de 6060 Kg. El camión llegó a Tona (Barcelona) el día 26 de marzo de 2004, lugar donde permaneció dos días. El día 28 de marzo de 2004, el camión partió hacia Madrid llegando a las 6 de la tarde del mismo día al domicilio de la destinataria de la carga EI SYSTEM COMPUTER SA, sito en c/Fábricas, 11, Alcorcón (Madrid), estacionándose el vehículo delante de la entrada al recinto de esa entidad. En la noche del domingo al lunes, 29 de marzo de 2004, se produjo la sustracción de la mercancía transportada.

1.2 Con fecha 24 de abril de 2009, el Oberlandesgericht de Turingia (Alemania) dictó, en grado de apelación, sentencia firme por la que condenaba a la transportista RAU LOAD CARGO SL a pagar a SCHENKER DEUTSCHLAND AG el importe de 305.275,16 # al considerar que la referida transportista había incurrido en negligencia grave equiparable a la premeditación en el cumplimiento de su prestación. En dicho procedimiento se comunicó al hoy demandado la posibilidad de comparecer ante el tribunal alemán para defender sus intereses así como, dictada ya la sentencia en primera instancia, la posibilidad de recurrirla. Ninguna de esas posibilidades ejercitó el demandado Florencio .

Con fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Masamagrell dicta auto por el que se despacha ejecución de sentencia extranjera contra RAU LOAD CARGO SL por un importe de 440.879,91# de principal más 132.269,37# de intereses y costas.

1.3 El día 27 de abril de 2010, la hoy actora y la sociedad SCHENKER DEUTSCHLAND AG llegan a un acuerdo mediante el cual:

(i) RAU LOAD CARGO SL reconoce adeudar a SCHENKER DEUTSCHLAND AG la cantidad de 462.971,50 euros en el que debe entenderse incluido el importe del principal de la condena por los tribunales alemanes, más los intereses y costas devengados en ese procedimiento judicial así como los gastos del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Masamagrell.

(ii) SCHENKER DEUTSCHLAND AG acepta que se realice una reducción de la deuda de forma que se zanje la citada deuda con el pago de 240.000 euros por parte de RAU LOAD CARGO SL mediante las siguientes condiciones:

  1. La entrega por RAU LOAD CARGO SL del importe de 20.000 euros con cheque bancario a librar a la firma del presente acuerdo.

  2. El resto, 220.000 euros, mediante 22 pagos mensuales de 10.000 euros realizados mediante transferencia bancaria.

  3. Se establece por parte de los administradores de RAU LOAD CARGO SL una garantía hipotecaria sobre fincas de su propiedad.

  4. RAU LOAD CARGO SL deberá iniciar una reclamación contra el transportista efectivo y la aseguradora Banco Vitalicio en el plazo de 3 meses reclamándoles el pago de 462.971,50 euros.

1.4 Sobre la base del referido acuerdo, RAU LOAD CARGO SL formula la presente demanda contra Florencio reclamándole el pago de 462.971,50 euros. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda al apreciar la existencia del límite que establece el art. 23 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y condenó a Florencio al pago de 20. 696 euros. Este pronunciamiento es objeto de recurso tanto por la parte demandante, RAU LOAD CARGO SL, como por el citado transportista demandado.

SEGUNDO

Los motivos del recurso apelación de la parte actora son:

  1. Infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que, a tenor de lo que establecen los arts. 37 y 39 del convenio CMR, el transportista demandado no puede discutir los hechos, ni el pago de la indemnización fijada en la sentencia del Oberlandesgericht de Turingia.

  2. La conducta del transportista demandado debe ser calificada como dolosa o constitutiva de culpa grave asimilable y en nuestro ordenamiento se asimila el dolo a la culpa grave.

  3. Error en el cálculo del Derecho Especial de Giro (DEG).

  4. Error en la interpretación del acuerdo de 27 de abril de 2010 en el sentido de que la parte apelante no renunció a reclamar el exceso de los 240.000 euros a los que se refiere el acuerdo citado. 5. El art. 37 del CMR sí permite la reclamación de los intereses y costas de la indemnización declarada judicialmente.

TERCERO

Los motivos de apelación del recurso promovido por la parte demandada, son:

  1. Prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 32 del convenio CMR .

  2. Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción del art. 37 del convenio CMR al no tratarse de un transporte sucesivo.

  3. Fuerza mayor y/o caso fortuito, como causa exonerativa de responsabilidad prevista en el art. 17. 2 del convenio CMR .

CUARTO

Razones sistemáticas llevan a analizar, en primer lugar, el motivo de apelación invocado por la parte demandada consistente en la falta de legitimación activa de RAU LOAD CARGO SL.

Sobre este motivo, la parte demandada alegó que no nos encontrábamos ante un transporte sucesivo sino ante un único transporte y que, por ello, no existía derecho de repetición al que alude el art 37 del CMR. En realidad, la demanda formulada por RAU LOAD CARGO SL contra Florencio se fundamenta en el acuerdo de 27 de abril de 2010 que alcanzaron SCHENKER DEUTSCHLAND AG y la actora. Ello es así por cuanto la actora, a pesar de citar los arts. 37 y 39 del Convenio CMR en los fundamentos de derecho de su escrito demanda, no justifica su acción en el hecho de haber efectuado el pago del importe a la cargadora sino que directamente fundamenta la demanda sobre la base del referido acuerdo de 27 de abril de 2010 en el que se le cedían los derechos de crédito para reclamar. En este sentido debería decaer la alegación de falta de legitimación en los términos expuestos por la demandada apelante.

Pero aun sosteniendo que la actora sólo ejercitó la acción de repetición prevista en el art. 37 de la referida norma convencional, el precepto debe ser interpretado como un reconocimiento al ejercicio de la acción de repetición cuando en el transporte internacional de mercancías por carretera intervengan uno o más operadores del transporte, ya que no puede sostenerse que ese derecho solo se reconozca en el supuesto de transportes sucesivos.

Dentro del principio general en que se sitúa el art. 3 del CMR, el art. 29.2 de la misma norma convencional establece " la responsabilidad ilimitada de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones..". Este precepto tiene la finalidad de precisar que el reproche se centra, no sólo en el porteador (en nuestro caso: el transportista contractual), sino también en el auxiliar o en el subcontratado (en nuestro caso: el porteador efectivo) como causante directo del daño. Ahora bien, la norma también justifica que al transportista le asiste la posibilidad de reclamar, en vía de regreso, contra el causante directo del daño, posibilidad que, además, no solo se encuentra en nuestro derecho interno -lo que ya justificaría la legitimación de la parte actora- sino que también debe...

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