SJMer nº 10 101/2022, 22 de Febrero de 2022, de Barcelona

PonenteIGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:1648
Número de Recurso798/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208008418

Procedimiento ordinario - 798/2020 -2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004079820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004079820

Parte demandante/ejecutante: MORENO E HIJOS 2000 S.L.

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: ANA ARTETA PIÑEIRO Parte demandada/ejecutada: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COUSO GAREA E HIJOS S.L.

Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ, Andrés Candomeque Echave-Sustaeta

SENTENCIA Nº 101/2022

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 22 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El el procurador Juesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de MORENO E HIJOS 200 SL (en adelante MORENO), asistido por el letrado Claudio M.Lamas Martínez y, posteriormente por la letrada Ana Arteta Piñeiro, interpuso demanda de juicio ordinario contra COUSO GAREA E HIJOS SA (en adelante COUSO) y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI)..

En dicha demanda terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a COUSO a pagar a la demandante la cantidad de 132.880, 12 €, de los que debería ser condenado solidariamente también GENERALI a la cantidad 132.580 €, más los intereses legales, desde la fecha de interpelación judicial, y costas.

Dicha demanda se funda, en síntesis, en el hecho que la empresa CUNEXT COPPER INDUSTRIES SL (en adelante CUNEXT) contrató a la demandante el transporte de 23.644 Kg de varilla de cobre (valorada en 132.880,20 €) desde Lens (Francia) hasta Córdoba (España), transporte que debía iniciarse el 18/2/2019.

La demandante decidió subcontratar el transporte con COUSO, quien a su vez decidió subcontratarlo con la entidad VERSION EUROPE SL y quien a su vez lo subcontrató con IULY MARI SRL (en adelante IULY).

Señala que el 18 de febrero de 2019, la mercancía fue cargada en Lens en el remolque de un camión de IULY. El 19 de febrero el conductor del camión se percató de un fallo mecánico en la cabeza tractora por lo que decidió realizar una parada en una área de servicio situada en F-10-Fresnoy le Chateau, en la autopista A5, dirección Dijon (F21).

Tras estacionar la cabeza tractora y remolque, el conductor desenganchó el remolque y se fue con la cabeza tractora a buscar un taller para arreglar la avería. Señala que transcurridas unas cuantas horas, cuando regresó al área de descanso, se encontró que el remolque y la mercancía había desaparecido, denunciando los hechos a la policía.

Como consecuencia de todo ello, MORENO ha indemnizado a CUNEXT en la cantidad de 132.880,20 €. que reclama a las demandadas en tanto que considera a COUSO responsable del transporte de la mercancía y a GENERALI la entidad que asegura la responsabilidad civil de la anterior.

Segundo

Por decreto, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados.

1. COUSO compareció en tiempo y forma representado por el Procurador Pol Sans Ramírez y con la asistencia letrada de Gemma Miguel Fernández, y contestaron, en plazo, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

La oposición se funda, en síntesis, en:

Señalar que MORENO no dió instrucciones concretas sobre el transporte ni sobre la mercancía.

Que el camión estacionó en un área de servicio de día y vigilada por cámaras de seguridad.

Que MORENO conocía que el transporte se subcontrató a IULY

Que la demandante no tiene legitimación activa por cuanto no acredita haber indemnizado a CUNEXT y, además, la acción prevista en el art. 17 del Convenio CMR corresponde únicamente al cargador que es CUNEXT y carece de acción de repetición del art. 37 porque está prevista únicamente para los supuestos de transporte sucesivo.

Si se entendiera que procede la acción de repetición, alega que COUSO no tiene legitimación pasiva porque no es el último subcontratista ni quien ejecutó la parte de transporte en cuyo curso se produjo el hecho, de acuerdo con el art. 36 del Convenio CMR.

Señala que el demandante no cumplió la carga de porte debidamente omitiendo el valor de la mercancía por lo que debe responder exclusivamente ( art. 7.1 y 17.2 del Convenio CMR) o, subsidiariamente, proporcionalmente ( art. 37 1.b) y 17.5 del Convenio CMR)

Finalmente, destaca que su responsabilidad civil está asegurada por GENERALI y que esta aseguradora no puede hacer valer las cláusulas limitativas de la póliza que no han sido expresamente aceptadas.

2. GENERALI compareció en tiempo y forma representado por el Procurador Carlos POns de Gironella y con la asistencia letrada de Andrés Candomeque, y contestaron, en plazo, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

La oposición se funda, en síntesis, en:

Falta de aseguramiento del siniestro

Exclusión legal de cobertura al amparo de lo previsto en el art. 52 de la Ley Contrato de Seguro

COUSO no tiene legitimación pasiva porque no es el último subcontratista ni quien ejecutó la parte de transporte en cuyo curso se produjo el hecho, de acuerdo con el art. 36 del Convenio CMR.

Cuarto

El 21 de mayo de 2021 se celebró la Audiencia Previa donde se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se convocó la vista de juicio.

Quinto

El 16 de febrero de 2022 se celebró el acto de juicio donde se practicó toda la prueba admitida y no renunciada, a excepción de una prueba más documental consistente en una exhibición de documentos por el Banco Popular, que tras solicitar la parte demandante su práctica como diligencia f‌inal, se denegó la misma por innecesaria a resultas de la restante prueba practicada, y tras ello se dió traslado a las partes para formular conclusiones y evacuado el trámite quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS O NO CONTROVERTIDOS

CUNEXT contrató a MORENO el transporte de 23.644 Kg de varilla de cobre (valorada en 132.880,20 €) desde Lens (Francia) hasta Córdoba (España), transporte que debía iniciarse el 18/2/2019.

Este contrato de transporte se enmarcaba en un encargo más amplio de transporte de este tipo de mercancía que se venía desarrollando desde unos días antes por las mismas partes y de la que todos los intervinientes eran conscientes que se trataba de bobinas de cobre y que existía una cadena de subcontratación del transporte.

MORENO decidió subcontratar el transporte con COUSO, quien a su vez decidió subcontratarlo con la entidad VERSION EUROPE SL y quien a su vez lo subcontrató con IULY, como habían hecho en los anteriores transportes.

El 18 de febrero de 2019, la mercancía fue cargada en Lens en el remolque de un camión de IULY. El 19 de febrero el conductor del camión se percató de un fallo mecánico en la cabeza tractora por lo que decidió realizar una parada en una área de servicio situada en F-10-Fresnoy le Chateau, en la autopista A5, dirección Dijon (F21).

Dicha área de servicio no tenía servicio de videovigilancia en la zona de aparcamiento de camiones.

Tras estacionar la cabeza tractora y remolque, el conductor desenganchó el remolque y se fue con la cabeza tractora a buscar un taller para arreglar la avería. Transcurridas unas horas, cuando regresó al área de descanso, se encontró que el remolque y la mercancía había desaparecido, denunciando los hechos a la policía.

MORENO indemnizó a CUNEXT en la cantidad de 132.880,20 €

COUSO, 18 de febrero de 2019, tenía contratada una póliza de seguro con GENERALI, cuyas condiciones particulares se encabezan como "Condiciones Particulares del Seguro Transporte de Mercancias" y que en el concepto de riesgos y garantías describe: Siendo la condición general primera la que def‌ine el objeto de seguro como:

Asimismo, no consta que se aceptara expresamente la cláusula cuarta de su condicionado general que dispone: La demandante ha formulado reclamaciones extrajudiciales a las demandadas en fecha 7/5/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los anteriores hechos probados resultan de las siguientes pruebas.

No ha sido controvertido el encargo de transporte de CUNEXT a MORENO, ni el valor de la mercancía.

Resulta acreditado por los interrogatorios a los representantes de MORENO y de COUSO, así como la testif‌ical de los dos trabajadores de COUSO, que el encargo de transporte de bobinas no se limitó al transporte del

día 18 de febrero de 2019, sino que se venía repitiendo el transporte de bobinas entre Lens y Córdoba desde fechas anteriores. En estas circunstancias y teniendo en cuenta el carta de porte CMR (documento nº 6 de la demanda) hace constar la carga de 5 bobinas de cobre, considero que está probado que la demanda COUSO conocía o pudo conocer, con una mínima diligencia, que la carga que se realizaba en dichos transportes era de bobinas de cobre.

No es controvertida la cadena de subcontrataciones en el transporte y considero también acreditado que MORENO era conocedor de dicha subcontratación, por las mismas razones que he señalado anteriormente, es decir por las reiteraciones del transporte en relación, en este caso, a la nota de entrega de la mercancía (documento nº 2 de la demanda) donde aparece IULY como empresa que recoge la mercancía.

La mecánica del robo del remolque consta acreditada por los dos dictámenes periciales acompañados con la demanda y la contestación de GENERALI. Ambos peritajes de investigación del siniestro son coincidentes sobre cómo...

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