SJMer nº 10 829/2022, 30 de Noviembre de 2022, de Barcelona

PonenteIGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:13382
Número de Recurso670/2014

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148005624

Procedimiento ordinario - 670/2014 -1

Materia: Demandas de transporte nacional e inter.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004067014

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004067014

Parte demandante/ejecutante: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., AGENCIA TRANSPORTES TROTA, S.A.

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: AMELIA MARÍA LORENTE ASENSIO Parte demandada/ejecutada: VEDIMTER LTD.

Procurador/a:

Abogado/a: FRANCESC FELIU PAMPLONA

SENTENCIA Nº 829/2022

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 30 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte demandante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA y AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA representada por el/la Procurador/a Pedro M. Adan Lezcano y defendida por el/la Letrado/a JAmelia Maria Lorente Asensio, presentó, el 29/7/2014, demanda de juicio ordinario contra VEDIMTER LTD, por la que terminaba suplicando la condena de la demandada al pago a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA de la cantidad de 23.041,60 € más intereses y a AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA la cantidad de 1.200 € más intereses, y a las costas del procedimiento.

La demanda se funda en el hecho que AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA subcontrató a VEDIMTER LTD para realizar un transporte de mercancía por carretera, consistente en helados, de Maroussi (Grecia) a Araia (España). El vehículo con el que se realizó el transporte tuvo un accidente de circulación y la mercancía que cargaba fue dañada en su totalidad.

Segundo

Por decreto de 19 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la demanda.

VEDIMTER LTD, compareció en tiempo y forma y contestó la demanda alegando fuerza mayor en los daños al no ser responsable del accidente, pluspetición por concurrir en todo caso concurrencia de culpas, prescripción respecto de AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA e improcedencia en la reclamación de intereses.

Tercero

Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró el 10/9/2015, con el contenido que obra en las actuaciones.

Cuarto

El 30 de noviembre de 2015 se tuvo por renunciados al abogado y procurador de la demandada, y al no designar la parte otros profesionales fue declarada su rebeldía.

Quinto

El 15/11/2022, tras innumerables incidencias en la provisión de la prueba admitida, se celebró el juicio y quedaron las actuaciones para sentencia.

HECHOS PROBADOS O NO CONTROVERTIDOS

Resulta probado que el 29 de julio de 2013, el conductor del camión matrícula XE ...., con el remólque matrícula G.....II, propiedad de la demandada, debido a la desatención en la circulación, colisionó por alcance al vehículo

que le precedía.

Con motivo de dicha colisión se causaron daños en el citado camión de la demandada y se dañó la mercancía que cargaba.

AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA, que había subcontratado a la demandada para realizar dicho transporte, ha pagado el 9/8/2013 al propietario de la mercancía la cantidad de 24.241,60 € por el valor de la misma que era de 24.459,60 €. A su vez, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA ha pagado a AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA, en virtud del contrato de seguro suscrito, la cantidad de 23.041,60 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados responden a las siguientes pruebas practicadas.

La mecánica del accidente se desprende del informe del comisario de averías Claudio . De dicho informe se desprende la colisión por alcance del camión de la demandada, lo que determina una inadecuada velocidad y una negligencia en no respetar la distancia de seguridad con los vehículos que le precedían.

La colisión del vehículo fue la causa que la mercancía transportada se estropeara al no poder mantener la refrigeración necesaria.

En cuanto a la valoración de la mercancía también resulta de la citada pericial, que arroja un valor de la mercancía de 24.459,60 €, si bien el propietario de la misma se conformó con ser indemnizado en 24.241,60 €.

Los documentos 4 y 5 de la demanda acreditan los pagos realizados por los demandante y que les legitima activamente a reclamar.

SEGUNDO

RESPONSABILIDAD DEL SUBCONTRATISTA

La interpretación sistemática de los artículos 3, 17.1, 29.2 y 37 del Convenio CMR, nos lleva a concluir que la acción de repetición del artículo 37, aunque situado en el apartado correspondiente al transporte sucesivo, debe extenderse también al supuesto de subcontratación del transporte, y que la relación de solidaridad que se establece entre toda la cadena de contratación y subcontratación con el remitente se traduce correlativamente en el derecho que tiene cada uno de ellos de repetir contra contra los restantes, ya sean por su responsabilidad in eligendo tratándose de un subcontratista intermedio, ya lo sea por ser el transportista f‌inal que ejecutó efectivamente el transporte.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia nº 705/2018 de 13 de septiembre de 2017, de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2018:10278)

50.- Por consiguiente, es evidente que la compañía Allianz sí que dispone de acción contra la compañía de transporte Dial Impex, pues fue a la que contrató Trans International para efectuar el contrato de transporte

terrestre, debiendo responder de los daños y perjuicios derivados de la pérdida o sustracción de la mercancía durante el transporte, siendo indiferente a tales efectos si éste lo realizó personal de la propia Dial Impex u otro transportista al que ésta le conf‌ió el encargo, pues tanto en un supuesto como en otro, Dial Impex tiene una responsabilidad in eligendo e in vigilando, máxime cuando esa subcontratación no era conocida ni mucho menos autorizada por Trans Interrnacional. Todo ello, sin perjuicio del derecho de Dial Impex y de su compañía de seguros Zúrich, de repetir en su caso las cantidades a cuyo pago han sido condenadas en este procedimiento, frente al porteador efectivo de la mercancía.

Igualmente en la Sentencia nº 1118/2019 de 14 de junio, de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2019:6943) señala:

9. Discute la recurrente IST su condición de sujeto responsable del transporte objeto de controversia al considerar que, al igual que la actora DSV, es un mero transportista contractual, que subcontrató el transporte y que, en todo caso, la responsabilidad ha de dirigirse contra el transportista efectivo Bibitrans SCP y su conductor el Sr. Gaspar .

10. Esta discusión está ya superada por la jurisprudencia. En nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP B 14641/2012 - ECLI:ES:APB:2012:14641 ) razonábamos lo siguiente: "Dentro del principio general en que se sitúa el art. 3 del CMR, el art. 29.2 de la misma norma convencional establece "la responsabilidad ilimitada de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las...

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